EXP. N.° 00212-2010-PA/TC
LIMA
BERNABÉ
ORDONEL
RIVERA
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé
Ordonel Rivera Rojas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada formula tacha contra el certificado médico de autos, afirmando que no es un documento idóneo para acreditar la incapacidad que se aduce y, contestando la demanda, alega que no se ha demostrado que la enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2009, declara improcedente la demanda, argumentando que del certificado de trabajo de autos se desprende que durante la funciones del actor como oficinista administrativo en el área de Contabilidad no estuvo expuesto de manera constante a ruidos permanentes o repetidos para producirle la enfermedad que hoy lo aqueja.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de
hipoacusia neurosensorial. En consecuencia, la pretensión del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
3.
Este Colegiado ha establecido
en
4.
El Decreto Ley 18846 fue
derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Su artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.
8. De ahí que, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
9.
Cabe precisar que la
enfermedad de hipoacusia neurosensorial, con 80% de incapacidad, fue
diagnosticada el 14 de abril de 2008 por
10. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no
se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA