EXP. N.° 00214-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS EDUARDO CAVERO

CIUDAD

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

            En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Manuel Cirilo Rodríguez, a favor de don Luis Eduardo Cavero Ciudad contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 19 de agosto de 2009, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2009 don Fernando Manuel Cirilo Rodríguez interpone  demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Eduardo Cavero Ciudad contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Palacios Villar,  Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez, y contra el procurador público competente, manifestando que la resolución  de fecha 19 de octubre de 2008 vulnera  sus derechos al debido proceso, de defensa, y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios acusatorios y  reformatio in peius.

 

Sostiene que el favorecido fue condenado por sentencia de fecha 10 de enero de 2005 (Expediente152-2003) por el delito de robo agravado y secuestro a 16 años de pena privativa de libertad, resolución contra la cual el Fiscal Superior interpuso recurso de nulidad; que la Sala emplazada, a través de la ejecutoria de fecha 19 de octubre del año 2005 (Resolución Nº 1898-2005), declaró haber nulidad en el extremo relativo a la pena y, reformándola impuso al favorecido la pena de cadena perpetua.

A fojas 78 el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. A su turno, los vocales emplazados señalan que la ejecutoria suprema ha sido expedida de acuerdo a ley y que no vulneró el principio acusatorio porque se procedió acorde a lo establecido en el inciso 3 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, al interponer el Fiscal Superior recurso de nulidad. Además, señalan que la cuestionada sentencia estableció categóricamente la participación criminal del condenado (f. 80, 109, 110, 112 y 114).

            El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda aduciendo que la sentencia condenatoria de la Corte Suprema proviene de un proceso regular, respetuoso de las garantías procesales que le asisten a todo procesado, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales relativos al debido proceso.

            El Cuadragésimo  Séptimo  Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda considerando que se pretende cuestionar el criterio de los magistrados emplazados y que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, por lo que no se han violado los derechos al debido proceso, a la defensa, el principio acusatorio y la reformatio in peius, toda vez que se ha cumplido con exigencias básicas tales como la motivación expresa de la decisión y la individualización de la responsabilidad de cada uno de los sentenciados.

            La Sala revisora confirma la apelada considerando que los emplazados han respetado las garantías mínimas del derecho al debido proceso y han resuelto de acuerdo a lo establecido por la ley procesal penal (artículo 300, inciso 3, Código de Procedimientos Penales).    

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 19 de octubre de 2005, (fojas 33), que declaró haber nulidad en el extremo referido a la pena impuesta, en la sentencia condenatoria emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 22), imponiéndole al beneficiario la cadena perpetua. Se alega que dicha sentencia lesiona el principio acusatorio y la reformatio in peius, así como los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de defensa.

2.      La interdicción de la reformatio in peius o “reforma peyorativa de la pena” es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, que consiste en atribuirle una competencia revisora restringida a los aspectos de la resolución impugnada que le resultan desfavorables a la parte quejosa. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300, inciso 3, del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo N.º 959, si solo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, mediante el Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación (Exp. N.° 0553-2005-PHC/TC).

3.      En el presente caso, tal como consta en el Recurso de Nulidad (fojas 26) de fecha 24 de enero de 2005, interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Benigno Huauya Inca, Fiscal Adjunto Superior de la Séptima Fiscalía Superior Penal de Lima, fundamenta el recurso señalando que: “(...)considero que en el extremo de la sentencia condenatoria, materia del recurso de nulidad no existe el principio de proporcionalidad entre la pena impuesta a los sentenciados y la verdad de los delitos y el daño causado a las víctimas, en consecuencia, solicito que sean elevados los autos a la Sala penal de la Corte Suprema de la Republica, a efectos que se lleve a cabo una nueva apreciación y  valoración de las pruebas y, por ende, imponerles una sanción acorde a su naturaleza de los delitos materia de la sentencia”. El Estado, manifestando su disconformidad con la pena impuesta legitima al juez de segunda instancia para aumentar la pena, siempre y cuando esto no suponga una afectación del derecho de defensa. Por ello, en el caso sub exámine, el aumento de la pena resultaba procedente en estricta aplicación del artículo 300, inciso 3, del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo N.º 959. Así lo estableció este Tribunal en la STC 01014-2007-PHC, fundamentos 25 al 26, caso Federico Salas; como también en la STC 00553-2005-PHC/TC.

 

4.      Por otro lado, el principio acusatorio no se ha vulnerado al haber impuesto supuestamente  la Sala emplazada una pena diferente a la solicitada por el fiscal en el recurso de nulidad, pues como ya se ha señalado, conforme al artículo 300, inciso 3, del Código de Procedimientos Penales, la Corte Suprema puede modificar la pena si el Ministerio Público interpone recurso de nulidad.   

5.      Este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-PA/TC.FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.

 

6.      Y añade que “[...] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

 

7.      En el caso de autos la resolución cuestionada, obrante a fojas 33, sí cumple con el requisito explicitado, principalmente en los considerandos sexto y séptimo cuando señala los hechos por los que se procesó al beneficiario y que determinaron la aplicación de la cadena perpetua; “[...]respecto a la pena impuesta a los acusados (entre los que figura el demandante Cavero Ciudad), se tiene que participaron activamente e indistintamente en los robos que se les atribuyen, perpetrados entre enero y marzo de 1999, y dada la naturaleza de los hechos y los medios empleados -utilización de armas de fuego y vehículos motorizados, así como el empleo de violencia- se evidencia la constitución de una organización delictiva con roles y funciones precisas, tanto más si los acusados ( entro ellos Cavero Ciudad) fueron capturados el 21 de marzo de 1999 cuando trataban de darse a la fuga, luego de una balacera, en el interior del vehículo”.

8.      En consecuencia, es de aplicación el artículo 2, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración  de los derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y de los principios  reformatio in peius y acusatorio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI