EXP. N.° 0215-2010-PHC/TC
LIMA
ZOILA ENRIQUETA
FALCONÍ SERPA
DE TORRES
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Zoila Enriqueta Falconí
Serpa de Torres contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37,
su fecha 12 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 17 de agosto de 2009, doña Zoila Enriqueta Falconí Serpa de Torres interpone demanda de hábeas
corpus a favor de su madre, doña Julia Zoila Enriqueta Falconí
Serpa, de su hermano, don Carlos Humberto Falconí
Serpa y a su propio favor, y la dirige contra su hermano, don Luis Manuel Falconí Serpa,
con la finalidad de que el emplazado se haga cargo de la tenencia, cuidado
y tratamiento médico de los favorecidos, ya sea en forma completa y
compartida. Sostiene ser viuda, tener delicado estado de salud y no
contar con suficientes recursos económicos para afrontar su cuidado.
Alega la vulneración de su derecho a la integridad personal.
- Que la
Constitución Política del Perú establece expresamente en
el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no
obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados
- Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se
advierte que lo que en puridad pretende la recurrente es que la tenencia,
el cuidado y los tratamientos médicos de su madre Julia Zoila Enriqueta Falconí Serpa y de su hermano discapacitado Carlos
Humberto Falconí Serpa sean asumidos por el
emplazado, ya sea en forma compartida o total, aduciendo que de no ocurrir
ello se estaría poniendo en peligro inminente su integridad en su
condición de viuda, al encontrarse en delicado estado de salud y con
escasos recursos.
- Que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional señala que
en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria; al respecto,
este Colegiado aprecia que la presente demanda debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria en la que se pueda corroborar
fehacientemente las alegaciones de la demandante; y ello porque el
objetivo de los procesos constitucionales no es declarar ni constituir un
derecho, sino tutelarlo mediante la reposición de las cosas al estado
anterior a su violación o amenaza de violación (Cfr.
STC. Exp. N.º 00410-2002-AA/TC). Por ello,
la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
JVP