EXP. N.° 0215-2010-PHC/TC

LIMA

ZOILA ENRIQUETA

FALCONÍ SERPA

DE TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Enriqueta Falconí Serpa de Torres contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37, su fecha 12 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 17 de agosto de 2009, doña Zoila Enriqueta Falconí Serpa de Torres interpone demanda de hábeas corpus a favor de su madre, doña Julia Zoila Enriqueta Falconí Serpa, de su hermano, don Carlos Humberto Falconí Serpa y a su propio favor, y la dirige contra su hermano, don Luis Manuel Falconí Serpa, con la finalidad de que el emplazado se haga cargo de la tenencia, cuidado y tratamiento médico de los favorecidos, ya sea en forma completa y compartida.  Sostiene ser viuda, tener delicado estado de salud y no contar con suficientes recursos económicos para afrontar su cuidado.  Alega la vulneración de su derecho a la integridad personal.

 

  1. Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados

 

  1. Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se advierte que lo que en puridad pretende la recurrente es que la tenencia, el cuidado y los tratamientos médicos de su madre Julia Zoila Enriqueta Falconí Serpa y de su hermano discapacitado Carlos Humberto Falconí Serpa sean asumidos por el emplazado, ya sea en forma compartida o total, aduciendo que de no ocurrir ello se estaría poniendo en peligro inminente su integridad en su condición de viuda, al encontrarse en delicado estado de salud y con escasos recursos.

 

  1. Que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional señala que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria; al respecto, este Colegiado aprecia que la presente demanda debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria en la que se pueda corroborar fehacientemente las alegaciones de la demandante; y ello porque el objetivo de los procesos constitucionales no es declarar ni constituir un derecho, sino tutelarlo mediante la reposición de las cosas al estado anterior a su violación o amenaza de violación (Cfr. STC. Exp. N.º 00410-2002-AA/TC).  Por ello, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

                                                                                              JVP