EXP. N.° 00216-2008-PHC/TC

LIMA

YURI GONZALO

VILLALOBOS ALBARRACÍN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Gonzalo Villalobos Albarracín contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 4 de julio de 2007, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 24 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales supremos que componían la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Especializada en Tráfico Ilícito de drogas, señores Saponara Milligan, Fernández Urday, Bacigalupo Hurtado, Paredes Lozano y Rojas Tazza. Sostiene el demandante que fue condenado con fecha 28 de setiembre de 1998 a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 296° del Código penal; sin embargo, la cuestionada Sala Suprema, con fecha 3 de febrero de 1999, le aumentó la pena privativa de la libertad a 25 años, aplicándole indebidamente el ilícito penal previsto en el artículo 297° del Código Penal, no obstante no haber sido procesado por este tipo penal, situación que vulnera su derecho constitucional al debido proceso y el principio de legalidad.

 

  1. Que en sede judicial la demanda constitucional fue declarada infundada en doble instancia por estimar que la reclamación del recurrente carece de sustento.

 

  1. Que examinados los autos este Tribunal aprecia que en sede judicial no se ha practicado en forma cabal la investigación sumaria que exige la naturaleza de la reclamación planteada por el recurrente, en la que se argumenta una probable violación del principio de congruencia, es decir, respecto de  la correspondencia que debe existir entre lo que es materia de la acusación fiscal y la sentencia expedida por la demandada Sala de la Corte Suprema, resultando por ello de elemental necesidad analizar el dictamen o documento que contiene la acusación fiscal, documento que no obra en el expediente constitucional y que, por ende, debe ser recabado y evaluado por el juzgado y la Sala constitucional antes de emitir su decisión resolutoria; al no haberse procedido así se evidencia un quebrantamiento de forma que necesariamente debe corregirse, pues del mismo puede depender el resultado del presente proceso.

 

  1. Que al haberse producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda conforme a ley, en aplicación al artículo 20° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional no puede, en el presente caso, pasar por alto la total displicencia e irresponsabilidad con la que ha actuado el servicio de justicia respecto al requerimiento de información para mejor resolver la presente causa,  que se le hizo mediante el oficio N.° 365-2008-SG/TC (19.MAY.08), petición que fue reiterada mediante oficio N.° 456-2008-SG/TC (26.JUN.08), la cual nunca fue proporcionada, reprochable actuación que menoscaba la impartición de justicia constitucional, debiendo el Órgano de Control de la Magistratura (OCMA) investigar y sancionar a los funcionarios judiciales responsables . 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

  1. Declarar NULA la recurrida y NULO todo lo actuado desde fojas 71, a cuyo estado se repone la presente causa, devolviéndose los actuados al Juzgado de origen para que proceda con arreglo a la ley.

 

  1. Remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control de la Magistratura (OCMA) para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA