EXP. N.° 00216-2008-PHC/TC
LIMA
YURI GONZALO
VILLALOBOS
ALBARRACÍN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Yuri
Gonzalo Villalobos Albarracín contra la resolución de
la Primera Sala
Especializada en lo penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 4 de julio de 2007, que, confirmando la
apelada, declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 24 de abril de 2007 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales supremos que
componían la Segunda
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
Especializada en Tráfico Ilícito de drogas, señores Saponara
Milligan, Fernández Urday,
Bacigalupo Hurtado, Paredes Lozano y Rojas Tazza. Sostiene el demandante que fue condenado con
fecha 28 de setiembre de 1998 a diez años de
pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico
ilícito de drogas previsto en el artículo 296° del Código penal; sin
embargo, la cuestionada Sala Suprema, con fecha 3 de febrero de 1999, le
aumentó la pena privativa de la libertad a 25 años, aplicándole
indebidamente el ilícito penal previsto en el artículo 297° del Código
Penal, no obstante no haber sido procesado por este tipo penal, situación
que vulnera su derecho constitucional al debido proceso y el principio de
legalidad.
- Que en sede judicial la demanda constitucional fue
declarada infundada en doble instancia por estimar que la reclamación del
recurrente carece de sustento.
- Que examinados los autos este Tribunal aprecia que
en sede judicial no se ha practicado en forma cabal la investigación
sumaria que exige la naturaleza de la reclamación planteada por el
recurrente, en la que se argumenta una probable violación del principio de
congruencia, es decir, respecto de la correspondencia que debe
existir entre lo que es materia de la acusación fiscal y la sentencia
expedida por la demandada Sala de la Corte Suprema,
resultando por ello de elemental necesidad analizar el dictamen o
documento que contiene la acusación fiscal, documento que no
obra en el expediente constitucional y que, por ende, debe ser recabado y
evaluado por el juzgado y la
Sala constitucional antes de emitir su decisión
resolutoria; al no haberse procedido así se evidencia un quebrantamiento
de forma que necesariamente debe corregirse, pues del mismo puede depender
el resultado del presente proceso.
- Que al haberse producido un quebrantamiento de
forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados
deben ser devueltos a fin de que se proceda conforme a ley, en aplicación
al artículo 20° del Código Procesal Constitucional.
- Que el Tribunal Constitucional no puede, en el
presente caso, pasar por alto la total displicencia e irresponsabilidad
con la que ha actuado el servicio de justicia respecto al requerimiento de
información para mejor resolver la presente causa, que se le hizo
mediante el oficio N.° 365-2008-SG/TC (19.MAY.08), petición que fue
reiterada mediante oficio N.° 456-2008-SG/TC (26.JUN.08), la cual nunca
fue proporcionada, reprochable actuación que menoscaba la impartición de justicia constitucional, debiendo el
Órgano de Control de la
Magistratura (OCMA) investigar y sancionar a los
funcionarios judiciales responsables .
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
- Declarar NULA la recurrida y NULO
todo lo actuado desde fojas 71, a cuyo estado se repone la presente causa,
devolviéndose los actuados al Juzgado de origen para que proceda con
arreglo a la ley.
- Remitir copia de la presente resolución al Órgano
de Control de la
Magistratura (OCMA) para que proceda de acuerdo a sus
atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA