EXP. N.° 00216-2010-PHC/TC

LIMA

MARIO ESPÍRITU CALERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de  abril de 2010

  

VISTO

 

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Espíritu Calero  contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 16 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don José Federico Chipana Llanos, Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Chosica, por haber vulnerado su derecho al debido proceso.

 

  1. Que refiere el recurrente que se le sigue un proceso en el Primer Juzgado Transitorio Penal de Ate por la comisión del delito de estafa (Expediente N 689-2006), y que,  frente a la excepción de prescripción que presentó, el Juez a cargo corrió traslado al fiscal emplazado, quien presentó un escrito solicitando se declare infundada.

 

  1. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el derecho al debido proceso, para que sea protegido por el presente proceso constitucional como derecho conexo a la libertad individual, ha de restringir o limitar  la libertad personal.

 

  1. Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función, persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

  1. Que, asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva;  siendo así, y  tratándose de  un escrito presentado por el fiscal emplazado en el que solicita se declare infundada la excepción de prescripción, se advierte que los hechos alegados por el recurrente como lesivos a los derechos invocados no tienen incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal del demandante ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.

 

  1. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ