EXP. N.° 00216-2010-PHC/TC
LIMA
MARIO ESPÍRITU CALERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de abril de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Mario Espíritu Calero contra
la resolución expedida por la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 16 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda
de hábeas corpus y la dirige contra don José Federico Chipana
Llanos, Fiscal de la
Segunda Fiscalía Provincial Penal de Chosica,
por haber vulnerado su derecho al debido proceso.
- Que refiere el recurrente que se le sigue un proceso en
el Primer Juzgado Transitorio Penal de Ate por la comisión del delito de
estafa (Expediente N.º 689-2006), y que,
frente a la excepción de prescripción que presentó, el Juez a cargo corrió
traslado al fiscal emplazado, quien presentó un escrito solicitando se
declare infundada.
- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 200, inciso
1, de la
Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el derecho al debido
proceso, para que sea protegido por el presente proceso constitucional
como derecho conexo a la libertad individual, ha de restringir o
limitar la libertad personal.
- Que la
Constitución también establece en su artículo 159º que
corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de
oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previos a
las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta
perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función,
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
- Que, asimismo, este Tribunal, en
reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien la actividad del
Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al
formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra
vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido
proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para
restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del
Ministerio Público son postulatorias y en ningún
caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; siendo así,
y tratándose de un escrito presentado por el fiscal emplazado
en el que solicita se declare infundada la excepción de prescripción, se
advierte que los hechos alegados por el recurrente como lesivos a los
derechos invocados no tienen incidencia negativa directa sobre el derecho
a la libertad personal del demandante ni tampoco constituyen una amenaza a
dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al
derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta
manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso
constitucional.
- Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente
(hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación
el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la
demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ