EXP. N.° 00217-2009-PA/TC

SANTA

ARCILA DOMINGA NORIA

BERNABÉ DE LINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Arcila Dominga Noria Bernabé de Lino contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 245, su fecha 27 de octubre de 2008, que declara improcedente la  demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que la emplazada restituya la pensión de invalidez que percibía, la misma que fue declarada caduca mediante la Resolución 44077-2005-ONP/DC/DL 19990, y se cumpla lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, más devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, aduciendo  que de acuerdo al Dictamen de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades  de EsSalud, la actora presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada, con un grado de incapacidad que le permite ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que corresponde declarar su caducidad.

 

El Tercer Juzgado en lo Civil de Chimbote, con fecha 14 de abril de 2008, declara improcedente la demanda al estimar que obra en autos certificados médicos contradictorios, por lo que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente, confirma la apelada por el mismo argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.  En el presente caso, el demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 33 del Decreto Ley 19990 establece que las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenta y cinco años de edad los hombre y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

 

4.      A fojas 3 obra la resolución 44077-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se  desprende que a la actora se le otorgó su pensión de invalidez como consecuencia del Certificado Médico de Invalidez, de fecha 10 de febrero de 2005, emitido por el Ministerio de Salud- Hospital La Caleta Chimbote- Dirección de Salud de Áncash, mediante el cual se dejó constancia de que la incapacidad de la asegurada era de naturaleza permanente.

 

5.      A fojas 6 obra la resolución impugnada, la cual declaró la caducidad de la pensión de invalidez, arguyendo que según dictamen de la Comisión Médica de EsSalud la actora presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y, además, con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.

 

6.   A fojas  195, la ONP ofrece como medio de prueba copia fedateada del Informe de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad de EsSalud, de fecha 30 de setiembre de 2006, donde se señala que el actor padece de lumbociática, con 15% de menoscabo, lo que le permite continuar laborando; por ello, declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, en aplicación del artículo 33.a del Decreto Ley 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no acreditarse vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ