EXP. N.° 00217-2009-PA/TC
SANTA
ARCILA
DOMINGA NORIA
BERNABÉ DE
LINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de diciembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Arcila
Dominga Noria Bernabé de Lino contra la resolución de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime,
aduciendo que de acuerdo al Dictamen de
El Tercer Juzgado en lo Civil de Chimbote, con fecha 14 de abril de 2008, declara improcedente la demanda al estimar que obra en autos certificados médicos contradictorios, por lo que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 33 del Decreto Ley 19990 establece que las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenta y cinco años de edad los hombre y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.
4.
A fojas 3 obra la resolución
44077-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se
desprende que a la actora se le otorgó su pensión de invalidez como
consecuencia del Certificado Médico de Invalidez, de fecha 10 de febrero de
2005, emitido por el Ministerio de Salud- Hospital
5.
A fojas 6 obra la resolución
impugnada, la cual declaró la caducidad de la pensión de invalidez, arguyendo
que según dictamen de
6.
A fojas 195,
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda al no acreditarse vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ