EXP. N.° 00217-2010-PHC/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

CRISPÍN BLANCO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Crispín Blanco contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 529, su fecha 2 de octubre del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de febrero de 2009, don José Antonio Crispín Blanco interpone demanda de hábeas corpus contra doña Juana Rosa Sotelo Palomino y don Marco Antonio Lizárraga Rebaza, presidenta y vocal de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, respectivamente; alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual, al habérsele declarado reo contumaz sin observarse los requisitos de ley en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra el cuerpo, la vida y la salud, homicidio calificado (Expediente N.º 1892-2002).

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales que velan por el derecho a la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que ha operado la sustracción de materia. 

 

3.      Que a fojas 513 obra el Oficio N.º 189-02-2SPPRC-LVM, de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el que se informa que el recurrente ha sido absuelto de los cargos imputados en su contra mediante sentencia de fecha 3 de agosto del 2009, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual fue declarada consentida mediante resolución de fecha 8 de setiembre del 2009 (fojas 527); en consecuencia, se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI