EXP. N.° 00218-2009-PHC/TC
LIMA
ROBERTO CONTRERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del
mes de noviembre de 2010, el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, presidente; Beaumont
Callirgos, Vergara Gotelli,
Calle Hayen, Eto Cruz,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento
de voto del magistrado Beaumont Callirgos y los votos singulares de los
magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Teodoro Chambergo Ruiz, abogado de don Roberto Contreras Matamoros,
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2007, don Teodoro
Chambergo Ruiz interpone demanda de hábeas corpus a favor de su defendido, don
Roberto Contreras Matamoros, y la dirige contra los jueces superiores de
Refiere que, pese a que el Tercer Juzgado
Penal Supraprovincial declaró fundada
la excepción de prescripción de la acción penal en el proceso que se le sigue
por delito de asesinato ante el Tercer Juzgado Penal Supraprovincial (Exp. N.º 039-2005),
En este sentido, solicita se declare la nulidad de la
resolución de fecha 25 de noviembre de 2005, expedida por
Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en lo expuesto en la demanda. Por su parte, los jueces superiores emplazados coinciden en sostener que en la resolución en cuestión, de fecha 25 de octubre de 2005, se señala que efectivamente el delito instruido es el de asesinato, pero que por las circunstancias que lo rodean, no se le puede negar la condición de violación a los derechos humanos, y por ende, resulta aplicable el criterio de imprescriptibilidad. Asimismo, señalan que dicha resolución se encuentra debidamente motivada al amparo de las normas internas y las del derecho internacional de la materia. Por último, los jueces supremos emplazados también coinciden en señalar que dado que se trataba de un recurso de queja excepcional se procedió a verificar si cumplía o no los requisitos formales, lo cual, no ocurrió, por lo que, se desestimó la misma. Además, agregan que dicha resolución se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, habiéndose respetado las garantías del debido proceso.
El Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de
noviembre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha
producido la violación del derecho al debido proceso y al principio de
legalidad penal, toda vez que la resolución emitida por
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto cuestionar
la resolución de fecha 25 de noviembre de 2005, expedida por
2. Este Tribunal advierte que si bien en la demanda se hace referencia a las órdenes de captura y a la declaratoria de contumacia, lo cierto es que el presente proceso de hábeas corpus no está dirigido a cuestionar tales actos sino únicamente a la prosecución del proceso penal a pesar de que se habrían vencido los plazos prescriptorios. En efecto, la referencia a la contumacia y orden de captura solo es utilizada por el actor para indicar una incidencia actual de los hechos en la libertad individual y hacer procedente el hábeas corpus. De este modo, un eventual pronunciamiento de fondo sobre la orden de captura y declaración de contumacia está supeditado a la estimatoria de la pretensión principal, referida a la prescripción de la acción penal.
Prescripción de la acción penal y justicia constitucional
3. En el presente caso se alega que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que este Tribunal considera necesario, previamente a ingresar al fondo de la pretensión, pronunciarse sobre si es posible dilucidar aspectos relativos a la prescripción de la acción penal en un proceso de hábeas corpus.
4. El Código Penal reconoce a la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. A su vez, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, por lo que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este colegiado (Cfr. STC. Exp. N° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N° 2466-2006-PHC/TC; Exp N° 331-2007-PHC/TC).
5. Sin embargo, a pesar de que la prescripción tiene relevancia constitucional, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde determinar a la justicia constitucional. En efecto, en ocasiones a fin de contabilizar los plazos de prescripción de la acción penal es preciso primero determinar la fecha de consumación del delito, o si se trata de un delito instantáneo o permanente, o la presencia de concursos delictivos. En tales casos, cuando para dilucidar la alegada prescripción de la acción penal se tenga que determinar aspectos reservados a la justicia ordinaria como los arriba mencionados, la demanda deberá ser rechazada (Cfr. Exp. Nº 2203-2008-PHC/TC, Exp. Nº 3523-2008-PHC/TC, 2320-2008-PHC/TC, 174-2009-PHC/TC, entre otras).
6. En suma, la prescripción de la acción penal constituye un aspecto que puede, conforme a la actual jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, merecer pronunciamiento de fondo, siempre que ello no implique dilucidar aspectos que solo competen a la justica ordinaria, tales como la fecha de comisión de delito entre otros (Cfr. STC Exp. Nº 3523-2008-PHC/TC, 0616-2008-PHC/TC, 2203-2008-PHC/TC, 3523-2008-PHC/TC, 4959-2008-PHC/TC, 4352-2009-PHC/TC).
Prescripción
de la acción penal y particularidades del presente caso
7. No obstante que por regla general, la prescripción de la acción penal se contabiliza desde la comisión del ilícito, este Tribunal advierte características especiales en el caso de autos, atinentes a la renuencia del Estado peruano a investigar lo ocurrido. Como se verá, el Estado peruano encubrió los hechos a través del concurso de órganos jurisdiccionales incompetentes y de leyes de amnistía inconstitucionales.
8. Conforme consta de autos, los hechos que son materia del proceso penal que se cuestiona tuvieron lugar en el marco de una incursión armada de la patrulla Lince-7 del Ejército peruano el 14 de agosto de 1985 en la localidad de Llocllopampa, distrito de Accomarca, Ayacucho:
Los hechos atribuidos (…)
consiste(sic)
en ser presunto autor material y directo del delito de asesinato en perjuicio
de Juliana Baldeón García y sesenta y dos personas más, hechos ocurridos el 14
de agosto de 1985 en el lugar conocido como Llocllopampa en el distrito de
Accomarca, provincia de Vilcashuamán, departamento de Ayacucho, habiendo integrado
la patrulla Lince-siete al mando del sub-teniente de infantería EP Telmo
Hurtado. (…). La patrulla militar al
mando del sub- teniente Telmo Hurtado incursionó en la mencionada localidad, en
virtud del plan denominado Huancayoc, con el resultado fatal de varios
pobladores muertos , entre mujeres niños y ancianos, (…) no sin antes haber
ultrajado a las mujeres. Los efectivos de la patrulla “Lince siete” procedieron
a introducir a un grupo de hombres y niños a una vivienda y en la otra a las
mujeres, para eliminarlos con disparos de armas de fuego, arrojándoles incluso
granadas de guerra, para posteriormente proceder a incendiarlos, resultando así
dichas personas muertas y calcinadas (fs 21)
9.
Tales
hechos, como es de público conocimiento fueron juzgados ante el Fuero Militar, que
absolvió a todos los encausados de las acusaciones de
homicidio calificado, y solamente encontró responsabilidad en Telmo Hurtado por
delito de «abuso de autoridad», a quien condenó a seis años de prisión. Así lo
ha consignado también
10. Asimismo, el 15 de junio de 1995, y el 2 de julio de 1995, se publicaron las leyes de amnistía Nº 26479 y 26492, respectivamente, las mismas que como ya lo ha puesto de manifiesto este Tribunal Constitucional resultan inconstitucionales (Exp. Nº 4587-2004-PA/TC, 0679-2005-PA/TC, 0021-2010-PHC/TC).
11. Posteriormente, con fecha 11 de enero de 2002, el Consejo Supremo
de Justicia Militar en aplicación de la sentencia de
12. Se advierte, entonces, que desde la ocurrencia de los hechos hasta enero de 2002 el propio Estado habría instaurado un proceso ante un órgano jurisdiccional abiertamente incompetente que demostró su intención de encubrir los hechos criminosos, permisión que fue consumada luego con la dación de leyes de amnistía destinadas a impedir toda persecución penal.
Prescripción de la acción penal y sus límites
13. El artículo 139,13 de
14. Así, la prescripción de la acción penal, que supone la defensa del individuo contra los excesos del Poder estatal, no puede ser utilizada con la finalidad de avalar el encubrimiento que el Estado haya realizado de hechos que deben ser investigados.
15. Así como
16. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha reconocido que del deber de protección de los derechos fundamentales reconocido en el artículo 44º de nuestra Constitución, se deriva la obligación de investigar y sancionar graves actos como las ejecuciones extrajudiciales en las que estaría involucrado el favorecido (Exp. Nº 2798-2004-HC/TC fund 10, Gabriel Orlando Vera Navarrete; Exp. Nº 2488-2002-HC, caso Villegas Namuche, fund 23).
17. De este modo, una interpretación conforme a
Análisis
del caso
18. Conforme consta de los actuados judiciales adjuntados al expediente de hábeas corpus, se sigue proceso contra el favorecido por delito de asesinato (fojas 14), previsto en el art 152 del Código Penal de 1924 -vigente en el momento en que se habrían cometido los hechos delictivos- con una pena de internamiento. En casos ordinarios, similares a los del favorecido, conforme al artículo 119 de dicho cuerpo normativo, le correspondería, en principio, una prescripción de la acción penal de veinte años, que se reduciría a la mitad, en aplicación del artículo 148 de dicho cuerpo normativo, por haber tenido, al momento de la comisión de los hechos, menos de 21 años. Esto significa que la pena a aplicarse sería la de penitenciaría y, en consecuencia, el plazo de prescripción se reduciría a la mitad, de conformidad con el artículo 119 del referido código que prevé que la pena de penitenciaría prescribe a los 10 años.
19. Sin embargo, según lo interpretado por este Tribunal, los
obstáculos para el procesamiento de los hechos fueron recién removidos por el
Estado en enero de 2002, cuando se anuló el proceso seguido ante el Fuero
Militar. En efecto, conforme a lo ya mencionado supra, no pueden contabilizarse los plazos de prescripción de la acción
penal cuando el ordenamiento jurídico o el accionar del Estado represente un
obstáculo para el procesamiento de hechos tan graves como los que motivan el
proceso penal que se cuestiona en la demanda. Ahora bien, cualquiera que sea la
opción interpretativa que se tome, esto es, considerar la imprescriptibilidad
de los delitos que se imputan, o bien la aplicabilidad de las normas de
prescripción a partir de enero de
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar INFUNDADA la
demanda de hábeas corpus respecto al extremo que cuestiona la resolución de
fecha 25 de noviembre de 2005, expedida por
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a
la declaración de contumacia y a la renovación de las órdenes de captura
dispuestas contra el recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00218-2009-PHC/TC
LIMA
ROBERTO CONTRERAS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por las consideraciones
expresadas por mis colegas, si bien coincido con ellos en el fallo del presente
caso, estimo pertinente formular algunas precisiones respecto de los
fundamentos 18 y 19 de la sentencia:
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00218-2009-PHC/TC
LIMA
ROBERTO CONTRERAS
Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:
1.
El objeto de la demanda es
que se declare la nulidad i) de
Por todo esto se denuncia la vulneración al derecho a la libertad
individual y al principio de la no aplicación retroactiva de
2. Se debe precisar que cuando el demandante refiere en su demanda de hábeas corpus que el Código Penal de 1924 no establecía penalidad para el delito de genocidio, de los autos se aprecia que tal aseveración no está referida al hecho de que en el proceso penal sub materia se viene imputando al actor el delito de genocidio sino el delito de lesa humanidad aunado al de asesinato, crimen que en su conjunto es implicante en la sanción de la denominada imprescriptibilidad.
3.
Entonces en el presente hábeas corpus se
cuestiona la resolución judicial que –siendo firme– resuelve desestimar la
excepción de la prescripción deducida por el actor resultando que ante este
Tribunal se acusa su inconstitucionalidad, por lo tanto corresponde a este
Tribunal Constitucional examinar si aquella ha sido expedida conforme a
Del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
4.
El artículo 139º, inciso 3 de
En este escenario cabe efectuar el control constitucional de la
resolución judicial cuestionada por la presunta afectación al principio de
legalidad penal y al derecho a la libertad individual del actor del hábeas
corpus, esto es verificar si la resolución judicial cuestionada cumple con
la motivación conforme a
De las normas que resultan implicantes en la sanción
de la imprescriptibilidad que ha sido
impuesta por
5.
En principio,
En este sentido normativo tenemos que la prescripción en materia
penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal que opera limitando
el ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia del
transcurrir del tiempo, cuya base constitucional
se encuentra recogida en el artículo 139º, inciso 13 de
Por tanto, la institución de la prescripción garantiza la seguridad jurídica tanto para los justiciables como para el propio Estado al dar por concluido –en un periodo legalmente prudente– una persecución penal que de no ser así se daría ad infinitum, regulación que se encuentra prevista en el vigente Código Penal de 1991 así como estuvo en el derogado Código Penal de 1924.
6.
En cuanto a
Aquí toca destacar que conforme al artículo 103º
de
7. Del caso penal sub materia no advierto mayor discusión en cuanto a la prescripción del delito de asesinato (previsto en Código Penal de 1924), sino que la cuestionada imprescriptibilidad de la conducta que se atribuye al actor se sustenta en que aquella constituye el denominado crimen de lesa humanidad tipificado así por el tratado internacional. Entonces, a fin de que se determine si cabe la aplicación retroactiva de lo establecido en los tratados de los cuales el Perú forma parte, debemos antes referirnos a tres instrumentos internacionales gravitantes al caso de autos y de los cuales el Perú forma parte:
i)
El “Estatuto de Roma de
ii)
La “Convención sobre
iii)
De otro lado, la “Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
De los instrumentos antes señalados se aprecia con claridad que sus disposiciones son obligatorias a partir de la fecha de entrada en vigor en el Estado parte y no de manera retroactiva.
8.
El Estatuto de Roma de
Al respecto nuestra
Constitución de 1993 estatuye en su artículo 55° que los tratados celebrados
por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional al mismo
tiempo que establece en su artículo 56° que los tratados deben ser
aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de
En este contexto se debe indicar que a fin de no arribar a interpretaciones
desacertadas, éstas deben realizarse siempre con criterio de unidad en cuanto a
la normativa de la materia, lo que quiere decir que la adopción de criterios se
debe dar a partir de todos los preceptos normativos involucrados en la temática
controvertida, en nuestro caso la observancia de lo establecido en el artículo
55° de
9.
En este sentido
interpretativo tenemos que el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos enuncia que “[n]adie será condenado por actos u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable
en el momento de la comisión del delito (...)” señalando a reglón
seguido que “[n]ada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al
juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento
de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho
reconocidos por la comunidad internacional”, sin embargo
10. Así las cosas se advierte que los propios instrumentos
internacionales del caso sub materia guardan dispositivos expresos que dicen de
la no aplicación retroactiva de sus normas a hechos
anteriores a la entrada en vigencia del tratado en el Estado parte,
advirtiéndose que conforme a lo establecido por los artículos 55° y 56° de
Ello implica que por mandato constitucional ni el tratado ni sus
disposiciones se ejecutan por sí mismos en el Estado peruano, sino a partir de
que se constituyen como derecho interno, resultando que los propios
instrumentos internacionales proscriben con suficiente claridad la aplicación
retroactiva de sus dispositivos, y en tanto derecho interno del Estado peruano
la aplicación retroactiva de una norma que no favorezca al reo se encuentra
proscrita por el artículo 103° de
11. Esto quiere decir que si bien el Perú es Estado parte del ámbito
aplicativo de los tratados sobre derechos humanos que hubiera celebrado o
ratificado, sometido a la competencia contenciosa de
Finalmente se debe advertir que a efectos del cómputo de la prescripción en sede penal no es implicante que la investigación del caso se realice cierto tiempo después sino que la fecha del inicio del conteo de la prescripción para el delito instantáneo (Vgr. el delito de asesinato) está determinado por el momento en que se ejecutó el ilícito, ello, claro está, independientemente de la responsabilidad administrativa o judicial que puedan tener los responsables de la mora en el servicio de justicia.
12. En este orden de ideas tenemos que de lo reconocido en el artículo
44° de nuestra Constitución se desprende la garantía de la plena vigencia de
los derechos humanos que a su vez implica el deber de protegerlos
adoptando las medidas pertinentes a fin de su efectividad y de su tutela,
reconocimiento que es conforme a las disposiciones de
Este deber involucra también a los juzgadores sin que ello
implique que con el pretexto de la eficacia de dicha garantía se pueda
hacer interpretaciones extravagantes o caprichosas con un único objetivo, el
poder punitivo del Estado. Y es que, en cuanto materia penal constituye la
controversia, de por medio se encuentra una gama de principios y normas que
tutelan el derecho a la libertad individual del justiciable, por lo que el deber proteccionista del Estado es relativo
en tanto el delito que persigue ya ha sido consumado (Vgr. Los delitos instantáneos como sucede
en el caso penal sub materia) y no debe entenderse y
menos interpretarse a la plena vigencia de los derechos humanos con el
único afán retributivo del Estado cuyo fin es la sanción penal. Así por
ejemplo: agraviar los derechos fundamentales de los justiciables a
partir de la aplicación de ciertos
dispositivos establecidos en los tratados respecto a una contingencia
anterior a la fecha de su entrada en vigor en el Estado parte o, lo que es lo
mismo, la aplicación de criterios jurisprudenciales sustentados en las normas
de un tratado cuyo vigor es posterior a los hechos, transgrede el principio de
irretroactividad de la ley y el de la aplicación de los tratados que establece
A ello se debe agregar que resulta ilegal forzar figuras punitivas
no vigentes al momento de los hechos criminosos ya que aun cuando las conductas
de los justiciables puedan ser asimiladas respecto de crímenes vigentes en el
ordenamiento internacional, previamente debe observarse de manera ineludible
las disposiciones que los propios tratados guardan de su aplicación en el
tiempo y lo previsto en los artículos 55° y 2º, inciso 24, literal “d” de
13. Del caso en concreto se advierte que a) el delito materia de imputación del actor es “asesinato – lesa humanidad”, b) los hechos criminosos por los que se le instruye acontecieron el 14 de agosto de 1985, y c) en cuanto a la imprescriptibilidad de la conducta del actor se ha precisado que por constituir un crimen de lesa humanidad corresponde sancionar la imprescriptibilidad de estos crímenes.
Por consiguiente se tiene que la figura que refiere al “delito de lesa humanidad” es el sustento
de la declaración de imprescriptibilidad de los hechos que se atribuye al
actor. Cabe indicar que el criterio arribado por
14. Con
fecha 25 de noviembre de 2005
“el hecho de procesar
los actos antes señalados como delito de asesinato, previsto y penado por el
Código penal de 1924 no implica en modo alguno negarle la condición de
violaciones a los derechos humanos como tampoco impugnar las consecuencias que
ello acarrea. Esta subsunción en tipos penales locales de ningún modo contraría
ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de la conducta en
análisis ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les
caben por tratarse de crímenes contra el derecho de las gentes (…). El criterio
de la imprescriptibilidad se encuentra reconocido en
15. En
el caso de autos me permito concluir que el órgano judicial emplazado infringió
la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales,
adecuada a las condiciones previstas por
En efecto, se advierte que
a) a la fecha de la sanción
de imprescriptibilidad el delito de “asesinato” que se imputa al
actor había prescrito conforme a la
regulación de la prescripción penal que establece el Código Penal de 1924, sin embargo no se
sustenta válidamente su imputación actual; asimismo b) el crimen de de lesa humanidad se encuentra vigente en el
Estado peruano a partir del 1 de julio de 2002, no obstante no se motiva el por qué de su aplicación
retroactiva a hechos acontecidos en agosto de 1985 cuando
16. Así las cosas se advierte de autos que la imputación del crimen de
lesa humanidad (crímenes
contra la humanidad) –y su imprescriptibilidad– constituye
en esencia el presupuesto y objeto de la persecución penal y que la
imputación del tipo penal de asesinato comporta el real argumento que sustenta la presunta legalidad de la
continuación del proceso penal en contra del actor. Es en este contexto que
resulta implicante que de los fundamentos de la resolución judicial cuestionada
el juzgador refiera al delito de lesa
humanidad a una contingencia que en su momento de configuración (hechos
criminales) no se encontraba vigente en el ordenamiento del Estado peruano
(hecho atípico) a fin de sancionar la imprescriptibilidad
sin antes haber motivado en cuanto a los preceptos constitucionales de la
materia, y menos explicando dentro de un juicio de ponderación por qué deben
prevalecer los preceptos supranacionales en contraposición a lo establecido en
Esto es así en la medida que aun tratándose de normas penales que
sancionan las graves violaciones de los derechos humanos, estas deben ser
previas (lex previa) al hecho cuya ilicitud se pretende investigar y
sancionar, ya que el infractor debe predecir con suficiente grado de
certeza, en cuanto a la conducta ilícita, de la responsabilidad y la eventual
sanción que le corresponde al Estado. Entonces queda establecido que
conforme a
Asimismo cabe indicar que si bien los criterios jurisprudenciales son susceptibles de observancia y de una eventual interpretación (Vgr. casos Barrios Altos, Bulacio), ello no significa que sus preceptos deban ser aplicados de manera indudable a casos para los que dicha jurisprudencia no contiene un mandamus expreso (como lo es el caso penal sub materia) o de manera retroactiva sin la debida fundamentación que la valide, y menos agraviando derechos fundamentales del justiciable sin un razonamiento suficiente que lo sustente.
17. ¿Qué duda hay respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad? Pues ninguna, los delitos tipificados como de lesa humanidad son imprescriptibles y así corresponde su tratamiento penal en el Estado peruano pero a partir de la suscripción de los tratados internacionales sobre la materia.
También toca advertir que si bien
“1.1 De conformidad con el Artículo 103 de
su Constitución Política, el Estado Peruano se adhiere a
18. En este sentido corresponde una correcta explicación de la
concurrencia, o no, de la prescripción penal conforme a
En este contexto se debe indicar que no se trata de discernir cuál
ordenamiento (nacional o internacional) es prevalente respecto del otro, sino
de identificar cuál de ellos es más proteccionista de los derechos humanos.
Este mismo sentido compete a los criterios jurisprudenciales disímiles de
19. Finalmente, si bien el juzgador
constitucional puede interpretar los fundamentos fácticos que sustentan
el fallo de la resolución judicial materia de examen constitucional, sin
embargo lo que no está allí argumentado de manera expresa o implícita de modo
tal que dicha concurrencia argumentativa resulta necesaria para validar la
resolución, acarrea su indefectible nulidad. Es por ello que, por ejemplo, no resulta válido que los jueces
emplazados pretendan motivar la resolución cuestionada en su declaración
indagatoria del hábeas corpus, y mucho menos el Juez constitucional puede
suplirla, sino que verificada la inconsistencia en la motivación se debe
disponer la emisión de una nueva resolución conforme a
20. En consecuencia, y estando a los
fundamentos antes expuestos, la demanda que cuestiona
Aquí toca advertir que se debe tener en consideración que, en el
caso presente, el demandante afirma que en la fecha de la comisión del hecho
tipificante del delito instruido tenía responsabilidad restringida (por contar
con más de 18 y menos de 21 años de edad), entonces si dicho delito ha sido
cometido por más personas que tenían con más de 21 años de edad, con mayor
razón a estas últimas no les alcanzaría la prescripción de la acción penal y
pero aún –si vulnerando lo establecido por
21. Por último, el deber para con la vigencia efectiva de los derechos humanos no solo implica al poder persecutorio del Estado sino también a la correcta aplicación del derecho interno –en el tiempo– que se pretende concretar. Por consiguiente, compatibilizando el deber de proteger los derechos humanos adoptando las medidas pertinentes a fin de su efectividad y de su tutela (implicando ello a la eficacia del derecho a la verdad que asiste a toda persona y al Estado) –ello no implicante en una intromisión sin sustento válido en el derecho a la libertad individual– se debe indicar que, de ser el caso, una vez concluida la persecución penal, a efectos del pronunciamiento judicial de la reparación civil y las costas del proceso, el Juez Penal debe proseguir con el esclarecimiento de los hechos en cuanto al tema civil de la reparación a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, claro está en aquellos casos en los que las víctimas se hayan constituido en parte civil, porque la prescripción en la vía penal no agota ni cierra el derecho de tutela en el ámbito civil ya que el Juez penal asume competencia si considera dentro del proceso penal a quien se siente agraviado civilmente, por lo que en estos casos la interpretación de los dispositivos que se opongan deben ser flexibilizados a efecto de la tutela real de los actores civiles. Vale decir, habiendo asumido competencia civil el Juez penal al haber aceptado como parte civil al afectado, la declaratoria de prescripción en relación al tema penal no puede afectar dicha competencia civil a la que en decisión firme nadie se opuso.
Por estos fundamentos mi voto es porque se estime la
demanda que cuestiona la resolución que desestimó la excepción de prescripción
deducida por el actor, en consecuencia, se debe:
1. Declarar FUNDADA la
demanda de hábeas corpus debiéndose en consecuencia declarar
Por consiguiente,
2. Disponer que
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 00218-2009-PHC/TC
LIMA
ROBERTO CONTRERAS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular. Previamente a ello, debe decirse que corresponde al Tribunal Constitucional en el marco de los principios del actual Estado de Derecho afirmar la proscripción de la impunidad de manera proporcional, motivándose las razones jurídicas legítimas para su establecimiento. Precisamente es el caso del ahora demandante en el presente hábeas corpus, quien desde su presunta participación en los hechos de la masacre de “Accomarca” no ha sido sancionado en un proceso judicial que satisfaga las pretensiones de justicia y Derecho.
Motivo por el cual, no obstante coincidir en el fallo con la sentencia de mayoría, la ratio decidendi de mi pronunciamiento no es el mismo, deviniendo en contradictorio con la tesis sostenida por el Colegiado. Razón por la cual dejo sentada mi discrepancia interpretativa, y con ello la forma de entender la función que debe desarrollar el Tribunal Constitucional respecto a la materia sub litis. Situación excepcional, que se justifica en las razones que paso a exponer a continuación.
§ Delimitación
del petitorio de la demanda
La demanda tiene por objeto que se declare: a) la nulidad de la
resolución de fecha 25 de noviembre de 2005, expedida por
El demandante refiere que, pese a que el Tercer Juzgado Penal
Supraprovincial declaró fundada la
excepción de prescripción de la acción penal por el delito de asesinato,
ordenando la inmediata libertad del beneficiario,
§ Consideraciones previas
Los crímenes de lesa
humanidad
1.
Los crímenes de lesa
humanidad son los crímenes más graves de especial trascendencia, que por su
aberrante naturaleza agravian a la humanidad en su conjunto, puesto que,
significan un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta
el Estado Constitucional de Derecho y suponen una absoluta negación y desprecio
por la dignidad de la persona humana. Son
delitos que se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejando de ser
crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes
contra la humanidad.
2.
El desarrollo de la
noción de crímenes de lesa humanidad se produjo a inicios del siglo pasado con
el preámbulo del Convenio de
3.
No existe controversia
respecto de que conductas ilícitas constituyen crímenes de lesa humanidad.
Históricamente ha habido una tipificación clara al respecto, habiendo sido aplicado
este concepto anteriormente en los Estatutos de los Tribunales Penales
Internacionales para
4.
Actualmente, se
encuentra tipificado en el Estatuto de Roma de 1998 que crea
Artículo 7: Crímenes de lesa humanidad
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso
de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad
comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada
en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de
género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos
como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con
cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la
competencia de
i) Desaparición forzada de
personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos
de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
5.
Como se puede observar,
los elementos genéricos de todo delito de lesa humanidad son a) la existencia
de un ataque generalizado o sistemático, b) que este dirigido contra una
población civil, c) que el acto del agente sea parte del ataque, y d) que el
agente tenga conocimiento de dicho ataque. Cabe señalar además, que estos
elementos son copulativos y de ninguna manera se satisface la tipicidad de la
conducta ante la ausencia de uno de ellos.
6.
Habiéndose dicho esto
son necesarias algunas precisiones, que deben tener en cuenta los jueces
penales al momento de resolver, en relación a los elementos de los crímenes de
lesa humanidad que ya han sido desarrollados anteriormente en la jurisprudencia
de los tribunales penales internacionales.
El Estatuto de Roma ha definido en su artículo 7.2.a)
que como ataque dirigido contra una
población civil se entiende una línea de conducta que implique la comisión
múltiple de los actos contenidos en el artículo 7.1 (asesinatos, deportaciones
o traslados forzosos, actos de esclavitud, de extermino, etc.). Estos actos
deben realizarse de conformidad con la política de una unidad determinada, de
un Estado o de una organización, de cometer esos actos o para promover esa
política.
La noción de “ataque”
es diferente de la de “conflicto armado”, aun si el ataque y el conflicto
armado pueden estar relacionados o incluso ser indistinguibles, pues, estos
pueden ser cometidos tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. Un ataque
lo conforma una conducta que causa un daño físico o mental, así como los actos
preparatorios para la conducta. [TPIY. Prosecutor v.
Momcilo Krajišnik, párr. 706]
Por población
civil, conforme a la definición utilizada por el Derecho Internacional
Humanitario en el artículo 50° del Protocolo Adicional I, debe entenderse como
“civil” a todo aquel que no es miembro de las fuerzas armadas o combatiente de
un grupo armado organizado. Asimismo, por “población civil”, a efectos de los
crímenes de lesa humanidad, se entiende no solo a los civiles en estricto, sino
que incluye también a todos aquellos que no participan directamente de las
hostilidades.
La
expresión “dirigido contra” indica
que es la población civil la que ha de ser el objeto principal del ataque. Sin
embargo, no es necesario que sea contra la totalidad de la población, pero si
un número suficientemente representativo de ella. [TPIY. Kunarac, Kovac and
Vukovic, párr. 90]. Cabe señalar que la población ha de ser predominantemente
civil. La presencia de no civiles no priva del carácter civil a la población.
[TPIY. Prosecutor v. Kupreskic, párr. 549]
La comisión
múltiple existe tanto cuando se comete en varias ocasiones una misma acción
típica, como cuando se cometen distintas alternativas típicas, sin necesidad de
que sea un mismo autor el que actué en todos los casos.
En esta línea de conducta, se deben integrar los hechos individuales [TPIR.
Caso Kavishema y Ruzindana, párr.
127]. Sin embargo, basta que un solo
acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto
descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad, y por lo tanto, se
genere la responsabilidad penal individual del agente, el cual, no necesita
cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable. Es decir, un único
asesinato puede configurar delito de lesa humanidad cuando este hecho
individual forme parte de la relación funcional de conjunto. [TPIY. Prosecutor
v. Dusko Tadic, párr. 649]
No obstante, los
actos del agente han de ser parte del ataque sistemático o generalizado
contra una población civil. En ese sentido, se excluyen los actos aislados. Un
acto se consideraría como acto aislado
cuando tiene que ver tan poco con el ataque, considerando el contexto y las
circunstancias en que fue cometido, que no puede afirmarse razonablemente que
haya sido parte del ataque. Además, los actos del acusado no necesitan haber
sido cometidos en medio de ese ataque. Un crimen cometido antes o después del
ataque principal contra la población civil, o en otra zona, puede ser parte de
ese ataque si hay conexión suficiente con el mismo. [TPIY. Kunarac et al.
Appeal Judgement, para. 100]
La política
exigida no tiene que ser expresa ni declarada de forma clara y precisa, ni es
necesario que se decida en el más alto nivel; sino por el contrario, la
existencia del elemento político debe apreciarse en función de las
circunstancias concurrentes. [TPIY. Caso Blasic, párr. 204].
La política se encuentra ligada al elemento de sistematicidad, pues este se refiere a
la naturaleza organizada de los actos de violencia y a la improbabilidad de su
ocurrencia por mera coincidencia. Es decir, para que se cumpla el requisito de
sistematicidad, los actos deben realizarse con arreglo a un plan o política
preconcebidos [TPIR. Caso Akayesu, párr. 580]. Este elemento debe entenderse no
como una determinación programática funcional, sino en un sentido amplio como
comisión del hecho planteada, dirigida u organizada, en contra posición a los
actos violentos espontáneos o aislados [TPIY. Caso Tadic, párr. 653].
Por otro lado, la generalidad
del ataque se determina principalmente a partir de la cantidad de víctimas,
pudiéndose derivar también de su extensión sobre un ámbito geográfico amplio,
no siendo esto último imprescindible. Un ataque generalizado puede incluso
consistir en una sola acción cuando esta tiene como victimas a un gran número
de personas civiles. [TPIY. Caso Prosecutor v. Blaskic,
párr. 206]
En
el contexto de un ataque generalizado, la exigencia de una “política” de la
organización (de conformidad con el artículo 7.2a) del Estatuto) garantiza que
el ataque, incluso si se lleva a cabo en un área geográfica grande o contra un gran número de las víctimas, aún debe ser bien
organizado y seguir una regular patrón.
[TPIR. Caso Akayesu, párr. 580]
Finalmente, el ataque, conforme al artículo 7° y 30°
del Estatuto de Roma debe haber sido realizado con intención o conocimiento del autor, o ambos (cláusula de
intencionalidad). En ese sentido, el autor debe tener la intención o conocer
que se está llevando a cabo un ataque, sistemático o generalizado, y que su
hecho representa una parte de dicho ataque; aunque no sea necesario que el
autor conozca los detalles de la planificación. La intención o conocimiento
puede inferirse de los hechos y de las circunstancias que rodean el caso.
Cabe señalar además que, tal como dispone
el artículo 22° del Estatuto de Roma, las disposiciones referentes a los
crímenes de lesa humanidad deben interpretarse
de forma estricta, prohibiéndose su aplicación por analogía. Y además, en
caso de existir ambigüedad sobre alguno de los elementos que configuran la
conducta típica, ésta será interpretada a favor de la persona objeto de
investigación, enjuiciamiento o condena.
7.
Dicho esto, los
operadores de justicia al momento de iniciar el proceso mediante el auto de
apertura de instrucción, al momento de sentenciar la causa e incluso al
resolver los recursos de excepción de prescripción de la acción penal, deben
tener presente los parámetros antes mencionados para calificar una conducta
como crimen de lesa humanidad.
Las
graves violaciones a los derechos humanos
8.
Todo delito de lesa
humanidad es una grave violación a los derechos humanos, sin embargo, no toda
grave violación a los derechos humanos constituye delito de lesa humanidad;
guardando estos conceptos entre sí una relación de especie-género. La
diferencia recae en que las graves violaciones a los derechos humanos carecen
de los requisitos de sistematicidad y generalidad, siendo actos violentos
aislados, pero que atentan en igual modo contra los derechos y la dignidad del
ser humano, agraviando y generando el rechazo de la comunidad nacional e
internacional.
9.
Las violaciones graves
de los derechos humanos, son todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (ius cogens), como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas
[Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú, párr. 41]; sin embargo, estas no
cumplen con los elementos necesarios para configurar un crimen de lesa humanidad.
La prescripción de la
acción penal
10.
La prescripción es una
causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del
tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo
transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria
social de ella (Exp. N.º 02203-2008-PHC/TC y N.° 7451-2005-PHC/TC).
11.
Se ha considerado que,
en el caso de los crímenes de lesa humanidad, al tratarse de supuestos que no
han dejado de ser vivenciados por la sociedad dada la magnitud y la
significación que los atañe, estos permanecen vigentes no solo para las
sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional en su
conjunto, debiendo la persecución del delito y la estructura punitiva del
Estado guardar proporcionalidad con la gravedad del daño generado.
12.
Es por ello, que
13.
Tal como exponen
los antes mencionados instrumentos internacionales, el principio de
imprescriptibilidad sólo es aplicable a los crímenes de lesa humanidad. En ese
sentido, no sería válido ampliar la aplicación de dicho principio a las graves
violaciones de derechos humanos.
14.
No debe olvidarse que la
prescripción es una garantía del acusado, pues un proceso que busca garantizar
los derechos humanos no puede convertirse, a su vez, en un instrumento de
violación de otros derechos humanos. La prescripción sólo debe ser sacrificada
en situaciones excepcionales, por cuanto resulta inadmisible que la persecución
de cualquier delito pueda ser efectuada sin límite alguno, haciendo a un lado el derecho a que el
proceso penal sea tramitado dentro de un plazo razonable. El sacrificio
del principio de la prescripción de la acción penal sólo puede entrar en
consideración en situaciones excepcionales, y frente a las cuales la
imprescriptibilidad aparece como el único recurso para la persecución de
delitos de gravedad extrema cometidos por regímenes políticos en forma masiva y
sistemática. Su extensión a toda violación de derechos humanos constituye un
error que, a largo plazo, destruye el sentido mismo de aquello que se pretende
proteger (Ziffer, Patricia
(2005). “El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de
lesa humanidad”).
15.
Esta interpretación restrictiva
en la aplicación del principio de imprescriptibilidad se corresponde con lo
establecido por
16.
En ese sentido,
17.
Es así que el principio
de imprescriptibilidad no es aplicable a todas las violaciones de derechos
humanos, independientemente de su gravedad, pues no es un elemento inherente a
toda infracción penal. Los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad,
gobiernan la previsión y aplicación de consecuencias jurídicas de las conductas
ilícitas.
18.
En ese sentido, la
necesidad de hacer imprescriptibles los crímenes de lesa humanidad, no se
presenta en el caso de las graves violaciones a los derechos humanos, pues en
el caso de los crímenes de lesa humanidad, la necesidad de protección de las
víctimas no depende de la calificación grave como lesión de derechos humanos,
sino del carácter masivo y sistemático del ataque y de la política histórica de
gobiernos autoritarios de encubrir estos crímenes.
19.
La persecución penal sin
límite terminaría por convertir al sujeto
del proceso en un objeto del proceso,
desconociendo sus derechos fundamentales y el respeto por su dignidad; pues,
por graves que puedan ser ciertas acciones, no cabe admitir que el ius puniendi estatal pueda ejercerse sin
límite alguno, sin sujeción al derecho o a la moral.
20.
Es por ello que resulta
necesario encontrar un justo equilibrio entre la búsqueda de la verdad y la
defensa de los derechos de quienes son sujetos de investigación, que también se
encuentran protegidos por el orden iusfundamental
del Estado Constitucional; pues ninguna actividad del Estado, cualesquiera sea
el fin que persigue, puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.
21.
En conclusión, al solo
haberse considerado como imprescriptible por instrumentos internacionales los
delitos de lesa humanidad, más no las graves violaciones a los derechos
humanos, estás últimas pueden prescribir.
§ Análisis del caso concreto
22.
Tal como se desprende de
los hechos del caso, la pretensión del demandante es que se aprecie la
configuración de la prescripción de la acción penal en sede constitucional. En
el presente caso, la verificación de la concurrencia de los requisitos para la
prescripción de la acción penal o para la aplicación del principio de
imprescriptibilidad se encuentra sujeta a que los hechos imputados constituyan
o no crímenes de lesa humanidad.
23.
Concuerdo con el sentido
del fallo tanto de la sentencia en mayoría que declara infundada la presente
demanda de habeas corpus, como con
24.
Al estar sujeta la aplicación del principio de
imprescriptibilidad a que los hechos imputados constituyan crímenes de lesa
humanidad, el juez penal debe, al momento de resolver la excepción de
prescripción de la acción penal, determinar la configuración de los elementos
que constituyen este crimen.
25.
El delito por el cual se
le juzga al accionante en la vía ordinaria es por la presunta comisión del
delito de asesinato como crimen de lesa humanidad. De manera que, según la
tipificación expuesta supra, y el
documento “Elementos de los crímenes” (ICC-ASP/1/3
adoptado por
1)
Que el autor haya dado
muerte a una o más personas.
2)
Que la conducta se haya
cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una
población civil.
3)
Que el autor haya tenido
conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o
sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de
que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
26.
Como se ha expuesto en
el considerando 5, la existencia de estos elementos debe ser copulativa y de
ninguna manera se satisface la tipicidad de la conducta ante la ausencia de uno
de estos.
27.
En el presente caso, no
se satisface la configuración del elemento de sistematicidad pues este implica
la comisión de una multiplicidad de actos conforme a un plan o política
preconcebido, y tal como se desprende de los hechos, el “Plan Operativo
Huancayoc”, no tenía como propósito la comisión de delitos en perjuicio de los
pobladores civiles de la zona, sino por el contrario, la finalidad de dicho
plan era “capturar y/o destruir a los delincuentes terroristas”, terminología
imprecisa que debe entenderse en el contexto de un conflicto armado de inusual
crueldad, en el supuesto que los defensores del Estado y la sociedad conozcan y cumplan con los
instrumentos internacionales que preservan la vida del adversario no armado o
rendido.
28.
No obstante, estos
hechos deben ser investigados, procesados y sancionados a fin de que no queden
impunes pues, si bien no configuran delitos de lesa humanidad al no cumplirse
con todos los elementos del tipo, ello no le resta su calidad de graves
violaciones a los derechos humanos.
29.
La elaboración de este
plan no contemplaba los actos de barbarie llevados a cabo por la patrulla de la
cual forma parte el recurrente, constituyendo un obvio exceso de sus alcances y
objetivos. Dar muerte a ancianos, niños y mujeres actuando con gran crueldad,
ferocidad, alevosía y ensañamiento, llegando al extremo de prender fuego a sus
víctimas, no solo representa un nivel preocupante de carencia de una moderna
formación castrense, sino también el nivel de perversión y deshumanización al
que se puede llegar cuando no se canaliza la violencia legítima en un estricto
marco normativo.
30.
Tal como se ha expuesto
en las consideraciones previas, las graves violaciones de derechos humanos
pueden prescribir conforme al derecho internacional de los derechos humanos,
sin embargo, concuerdo con el fallo en mayoría que considera que la
prescripción de la acción penal supone la defensa del individuo contra los
excesos del ius puniendi estatal,
pero en ningún caso puede ser utilizada con la finalidad de avalar el
encubrimiento que el Estado ha realizado frente a los excesos cometidos durante
la época del conflicto armado en el Perú.
31.
Por ello, debe adoptarse
el criterio de interpretar las normas de prescripción de la acción penal
dejando de contabilizar todo el lapso en el cual el Estado, sustrajo los hechos
de una efectiva investigación a través de los procesos en los fueros militares
y las leyes de amnistía que han sido declaradas inconstitucionales. Esto es,
desde el 17 de septiembre de 18985, fecha en la que se abre proceso en el Fuero
Militar, hasta el 11 de enero de 2002, fecha en la que el Consejo Supremo de
Justicia, en aplicación de la sentencia de
32.
Finalmente, en lo que
respecta a la vigencia de la resolución judicial que declaró reo contumaz al
actor y dispuso la renovación de las ordenes de captura dictadas en su contra,
corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en
el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, toda vez que de los actuados
y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que dicho
pronunciamiento judicial cumpla con el requisito de firmeza exigido en los
procesos de la libertad individual.
Por estos
fundamentos, mi voto es porque se desestime la demanda. En consecuencia se
debe:
1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto al extremo que
cuestiona la resolución de fecha 25 de noviembre de
2005, expedida por
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a
la declaración de contumacia y la renovación de órdenes de captura dispuestas
contra el recurrente.
3.
EXHORTAR al Poder Judicial para que formule una
Política Jurisdiccional, en donde se defina el conjunto de criterios conforme a
los cuales se orientará los procesos seguidos por lesa humanidad y graves
violaciones a los derechos humanos, conforme a los considerandos establecidos
en el presente pronunciamiento.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA