EXP. 00218-2010-PA/TC

LIMA

MALCO LOSZA MÉNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de Septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de nulidad presentado por don Maleo Losza Méndez contra la resolución de fecha 17 de agosto de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el actor interpone recurso de nulidad contra la resolución de este Tribunal Constitucional aduciendo que no pudo haberse declarado improcedente la demanda al haberse producido la prescripción de la acción toda vez que, conforme a la copia de la noticia extraída de internet que adjunta, el referido plazo se encontraba suspendido al haberse producido, entre el 26 de noviembre de 2007 y el 4 de enero de 2008, la huelga de los trabajadores del Poder Judicial. Aduce, además, que este Colegiado se ha pronunciado aún cuando los magistrados de las instancias anteriores invocaron otras causales de improcedencia, más no por la de prescripción que ha sido ilegal, imprevista e irresponsablemente incorporada al proceso, pues no estaba en debate.

 

  1. Que en principio, resulta oportuno aclarar al recurrente, que pretender la nulidad de la resolución expedida por éste Colegiado, a través de un recurso no previsto en el Código Procesal Constitucional, no sólo resulta contrario a la legislación procesal aplicable, sino que además, desnaturaliza el proceso de amparo, razón por la que el recurso presentado debe ser desestimado por carecer de todo sustento.

 

  1. Que en efecto, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional, “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación “(…)”, que es como podría entenderse el recurso presentado por el actor.

 

  1. Que también cabe aclarar al recurrente, que    el hecho de que los magistrados de las instancias anteriores no se hayan pronunciado por la prescripción de la acción, sino por otras causales de improcedencia, no impide, en modo alguno, que este Tribunal verifique las condiciones o requisitos de procedibilidad, lo cual, por el contrario, constituye su deber, máxime cuando la demanda de amparo de autos llegó a conocimiento de este Colegiado en virtud de un rechazo liminar, de manera que el pretendido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia resultaba materialmente imposible.

 

  1. Que por lo demás, si el recurrente tenía conocimiento de la aludida huelga del Poder Judicial, lo cual podía suponer que su demanda sea interpuesta fuera del plazo legal, debió acreditarlo debidamente —como recién ahora lo hace— y ponerlo en conocimiento de este Tribunal Constitucional a efectos de salvaguardar adecuadamente sus derechos, y no pretender que este Colegiado deba suponer que desde el 26 de noviembre de 2007 al 4 de enero de 2008 se había producido la referida paralización de labores, máxime cuando no puede perder de vista, por un lado, que se trata de dos órganos jurisdiccionales distintos, y por otro, que su causa llegó a conocimiento de este Colegiado el 19 de enero de 2010, esto es, más de dos dos años después de producidos tales hechos.

 

  1. Que en consecuencia, el recurso de nulidad, entendido como de reposición, debe ser desestimado por carecer de sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI