EXP. N°
00218-2010-PA/TC
LIMA
MALCO LOSZA MÉNDEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de Septiembre de 2010
VISTO
El recurso de nulidad presentado
por don Maleo Losza Méndez contra la resolución de
fecha 17 de agosto de 2010; y,
ATENDIENDO A
- Que el actor interpone recurso de nulidad contra la
resolución de este Tribunal Constitucional aduciendo que no pudo haberse
declarado improcedente la demanda al haberse producido la prescripción de
la acción toda vez que, conforme a la copia de la noticia extraída de internet que adjunta, el referido plazo se encontraba
suspendido al haberse producido, entre el 26 de noviembre de 2007 y el 4
de enero de 2008, la huelga de los trabajadores del Poder Judicial. Aduce,
además, que este Colegiado se ha pronunciado aún cuando los magistrados de
las instancias anteriores invocaron otras causales de improcedencia, más
no por la de prescripción que ha sido ilegal, imprevista e
irresponsablemente incorporada al proceso, pues no estaba en debate.
- Que en principio, resulta oportuno aclarar al
recurrente, que pretender la nulidad de la resolución expedida por éste
Colegiado, a través de un recurso no previsto en el Código Procesal
Constitucional, no sólo resulta contrario a la legislación procesal aplicable,
sino que además, desnaturaliza el proceso de amparo, razón por la que el
recurso presentado debe ser desestimado por carecer de todo sustento.
- Que en efecto, conforme lo dispone el segundo
párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional, “Contra los
decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el
recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede
interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación
“(…)”, que es como podría entenderse el recurso presentado por el actor.
- Que también cabe aclarar al recurrente,
que el hecho de que los magistrados de las instancias
anteriores no se hayan pronunciado por la prescripción de la acción, sino
por otras causales de improcedencia, no impide, en modo alguno, que este
Tribunal verifique las condiciones o requisitos de procedibilidad,
lo cual, por el contrario, constituye su deber, máxime cuando la
demanda de amparo de autos llegó a conocimiento de este Colegiado en
virtud de un rechazo liminar, de manera que el pretendido pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia resultaba materialmente imposible.
- Que por lo demás, si el recurrente tenía
conocimiento de la aludida huelga del Poder Judicial, lo cual podía
suponer que su demanda sea interpuesta fuera del plazo legal, debió
acreditarlo debidamente —como recién ahora lo hace— y ponerlo en
conocimiento de este Tribunal Constitucional a efectos de salvaguardar
adecuadamente sus derechos, y no pretender que este Colegiado deba suponer
que desde el 26 de noviembre de 2007 al 4 de enero de 2008 se había
producido la referida paralización de labores, máxime cuando no
puede perder de vista, por un lado, que se trata de dos órganos
jurisdiccionales distintos, y por otro, que su causa llegó a conocimiento
de este Colegiado el 19 de enero de 2010, esto es, más de dos dos años después de producidos tales hechos.
- Que en consecuencia, el recurso de nulidad,
entendido como de reposición, debe ser desestimado por carecer de
sustento.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso presentado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI