EXP. N.º 00218-2010-PA/TC
LIMA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Malco Losza Méndez contra la
resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 343, su fecha 25 de septiembre de 2008, que
confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró
improcedente; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 14 de marzo de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional
de la Magistratura a fin de que se declaren nulas la Resolución N.º 085-2007-PCNM, del 17 de agosto de 2007, que resolvió no ratificarlo en
el cargo de Fiscal Provincial de Carhuaz del distrito judicial de Áncash;
y la Resolución N.º 114-2007-PCNM, del 9 de noviembre de 2007, que declaró
infundado su recurso extraordinario; y que, en consecuencia, se ordene su
reincorporación en el aludido cargo, con el reconocimiento de todos los
derechos inherentes al mismo, toda vez que, a su juicio, se ha afectado su
derecho al debido proceso.
- Que la cuestionada Resolución
N.º 114-2007-PCNM, del 9 de noviembre de 2007, que en copia notarialmente
certificada corre a fojas 9 de autos, fue notificada al actor el 21 de
noviembre de 2007, según se aprecia del correspondiente sello de recepción.
- Que el artículo 44º del Código
Procesal Constitucional dispone que "El plazo para interponer la
demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la
afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo
y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no
hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la
remoción del impedimento (…)”.
- Que en consecuencia, dado que la Resolución N.º 114-2007-PCNM, del 9 de noviembre de 2007, que declaró infundado su
recurso extraordinario, fue notificada al actor el 21 de noviembre de
2007, para este Tribunal queda claro que, a la fecha de interposición de
la demanda (14 de marzo de 2008) el plazo previsto en el artículo 44º del Código
Procesal Constitucional ya había vencido, razón por la que la demanda debe
ser desestimada en aplicación del artículo 5.10º del adjetivo acotado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
GCV