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EXP. N.° 00219-2010-PA/TC

LIMA

TEODORO COTRINA SUÁREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Cotrina Suárez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 31 de agosto de 2009, que declaró nula la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación inicial como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más la indexación trimestral automática, así como el pago de devengados, intereses legales y costos.

 

2.      Que la parte demandada dedujo las excepción de cosa juzgada, las misma que fue declarada fundada por el juez de primera instancia, resolución que, apelada por el demandante, fue confirmada por la Sala Superior competente y, en consecuencia, se declaró nulo lo actuado en el presente proceso.

 

3.      Que nuestro ordenamiento procesal civil establece que se configura la cosa juzgada cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y que cuenta con sentencia o laudo firme (artículo 453, inciso 2, del Código Procesal Civil), entendiéndose como proceso idéntico cuando las  partes, el petitorio y el interés para obrar son los mismos (artículo 452 del Código Procesal Civil).

 

4.      Que en el caso presente, el Tribunal observa que  el demandante ha promovido dos  procesos solicitando el reajuste de su pensión inicial de jubilación según la Ley 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992; la sentencia de primera instancia del proceso fenecido, que corre a fojas 44,  analizó y resolvió dicha pretensión  en  el  sentido que de la Resolución 696-2007-ONP/GO/DL 19990 (f. 4) fluye que se otorgó pensión de jubilación mediante Resolución 79687-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 22), de fecha 8 de septiembre de 2005, esto es, con posterioridad a la expedición del Decreto Ley 25967, cuando ya no se encontraba vigente la Ley 23908, motivo por el cual no le corresponde gozar del beneficio establecido por el artículo 1 de la mencionada norma ni del pago de devengados, intereses legales y costos; contra dicho fallo se interpuso recurso de apelación, el cual por Resolución número 4, de fecha 10 de septiembre de 2008, fue declarado improcedente por extemporáneo según lo manifiesta el actor a fojas 56, evidenciándose que se trata de una sentencia consentida con un pronunciamiento sobre el fondo, conforme a lo señalado por el artículo 6 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que en consecuencia, sobre la pretensión ya existe cosa juzgada, no pudiéndose reevaluar dichos pronunciamientos, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

6.      Que sobre el particular, este Tribunal tiene expresado que “(...) corresponde a los órganos jurisdiccionales (...) ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento”  (fundamento 9, STC 3789-2005-HC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ