EXP. N.° 00220-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO
AURELIO
VERÁSTEGUI VENTURA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo
Aurelio Verástegui Ventura contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, de fojas 202, su
fecha 16 de julio de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que se declare inaplicable la Resolución 35767-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha
23 de abril de 2007, que declaró caduca la pensión de invalidez definitiva que
le fuera otorgada por habérsele diagnosticado una incapacidad de carácter
permanente e irreversible, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de
invalidez que se le otorgó mediante Resolución 49340-2004-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 12 de julio de 2004, con el reintegro de las pensiones, intereses
legales, costas y costos del proceso.
2.
Que, de acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de la
STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser
privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido
esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del
proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos
en el fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC.
3.
Que estando a que la pensión
como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para
establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que
aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han
de estar debidamente sustentados, a efectos de evitar arbitrariedades en la
intervención de este derecho.
4.
Que considerando que la
pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del
derecho del recurrente a una pensión, corresponde efectuar su evaluación,
teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5.
Que conforme al artículo 33. a) del Decreto Ley 19990,
las pensiones de invalidez caducan “Por
haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber
alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir
una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
6.
Que el artículo 24.a) del
Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada
o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración
o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en
un trabajo igual o similar en la misma región”.
7.
Que de la Resolución
49340-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de julio de 2004 (f. 2), se evidencia
que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el
Certificado Médico de Invalidez, de fecha 26 de abril de 2004, emitido por el
Hospital Lafora Guadalupe DIRES-LL Ministerio de Salud, su incapacidad era de
naturaleza permanente. En este se indica que padece de artrosis e insuficiencia
venosa, con 70% de monoscabo (f. 6).
8.
Que no obstante, la Resolución
35767-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23
de abril de 2007, señala que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión
Médica se ha comprobado que el recurrente presenta una enfermedad distinta a la
que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de
incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como
pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al
artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 7).
9. Que la emplazada, a fojas 84, ofrece como medio de prueba el
certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de
EsSalud, de fecha 17 de febrero de 2007, el cual indica que padece de lumbalgia
mecánica, polialtropias y varices MMII con 32% de menoscabo global.
10. Que el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado
Médico de Invalidez que sustentó la resolución que dispone otorgarle pensión de
invalidez.
11. Que importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este
Colegiado estableció que: “En todos los
procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión
de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los
jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de
60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del
Ministerio de Salud o de una EPS, siempre
y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado
a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico
expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los
documentos presentados” (énfasis agregado).
12. Que si bien el citado precedente
regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la
improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del
actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible
emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en
que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de
pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario
someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer,
certeramente, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo
en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como
pensión.
13. Que, por tanto, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en
un proceso más lato que
cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9
del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir
al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI