EXP. 00221-2009-Q/TC

AREQUIPA

MACRO SERVICE S.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de nulidad contra la resolución de autos emitida el 15 de setiembre, presentado por el recurrente MACRO SERVICE S.R.L; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, procediendo solamente, de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto oscuro o la subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

 

2.        Que, el recurrente interpone recurso de nulidad contra la resolución de fecha 15 de setiembre del 2009 que declara improcedente el recurso de queja excepcional, por considerar que contiene ambigüedades y nulidades de pleno derecho, pues sostiene que es falso que no reúna los requisitos para la procedencia del recurso de queja ya que el Juzgado de primera instancia no permite el paso ordinario procesal a instancia superior.

 

3.        Que, como se ha precisado en el fundamento 4 de la resolución cuestionada, el recurrente interpuso erróneamente recurso de agravio constitucional contra el auto que resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia que declara improcedente la demanda, cuando conforme a lo dispuesto en el Artículo 401º del Código Procesal Civil, el recurso que debió interponer ante el superior es el de queja, que tiene por objeto el examen de la resolución que declara improcedente un recurso de apelación, razón por la cual fue denegado. Consecuentemente, el recurrente no cumplió con adecuar el medio impugnatorio utilizado contra la resolución que atacaba, dejando consentida así la resolución que dice afectarlo, resolución de primer grado que rechazó su recurso de apelación.

 

4.        Que, de conformidad con el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, sólo procede interponer recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada tal resolución, la cual no existe en el presente caso.

 

5.        Que, siendo así debe rechazarse el pedido del recurrente en razón a que no se ha incurrido en vicio alguno que acarree la nulidad de la resolución emitida, y contrariamente se verifica que la pretensión real del recurrente es cuestionar los fundamentos de fondo de la resolución para que se varíe el fallo, lo que es manifiestamente improcedente.

 

6.        Que, de otro lado se advierte que la resolución impugnada contiene un error material subsanable que no invalida el fondo del pronunciamiento, pues en la parte resolutiva se precisó que se oficie a la Sala cuando se debió consignar que se remita a la instancia de origen, vale decir, al Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Módulo Básico de Justicia de Hunter, mismo que constituye la primera instancia conforme lo reconoce el propio demandante.

 

7.        Que, habiéndose incurrido en un error material, debe subsanarse y donde dice: "oficiar a la Sala de origen", debe decir: "oficiar al Juzgado de origen".

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE el recurso de nulidad presentado.

 

2.        Subsanar el error material de acuerdo al fundamento 7 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA