EXP. N.° 00221-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA ERNESTINA

HUACCHA TORIBIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Ernestina Huacccha Toribio contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 137, su fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 30441-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de abril de 2007, que declaró caduca la pensión de invalidez definitiva, que le fuera otorgada por habérsele diagnosticado una incapacidad de carácter permanente e irreversible, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 30982-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de abril de 2005, con el reintegro de las pensiones, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión  constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho de la recurrente a una pensión, corresponde efectuar su evaluación, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33. a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica del estado de invalidez- que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- más no la comprobación o fiscalización  posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14. de la Ley 28532 y en mérito a la facultad de fiscalización  posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 274444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certifico Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

8.      Que de la Resolución 30982-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de abril de 2005, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Incapacidad de Invalidez, de fecha 28 de diciembre de 2004, emitido por el Hospital Lafora Guadalupe del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 3).

 

9.      Que la Resolución 30441-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de abril de 2007, señala que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica se ha comprobado que la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 10).     

 

10.  Que la emplazada, a fojas 84, ofrece como medio de prueba el certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 16 de febrero de 2007, la cual concluye que presenta osteoporosis, con 24% de menoscabo global.

 

11.  Que la recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 28 de diciembre de 2004, emitió por el Ministerio de Salud- Hospital Lafora Guadalupe, el cual indica que padece de artritis reumatoide, con   85% de menoscabo (f. 9), documento que sustentó su pensión y que no fue emitido por una Comisión Médica.

 

12.  Que importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que:  “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley  26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (énfasis agregado).

 

13.  Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad de la actora y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, certeramente, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

14.  Que, por tanto, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ