EXP. Nº. 00222-2010-PHC/TC
LA LIBERTAD
ALEJANDRO ANTONIO
TORRES NOVOA
Y OTRO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alejandro Torres Toro a favor de don Alejandro Antonio
Torres Novoa, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 109, su fecha 10 de diciembre de 2009, que declara improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 12 de noviembre de
2009, don Alejandro Torres Toro se presentó ante el Juez Especializado en
lo Penal de Turno de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad a fin de
plantear una demanda de hábeas corpus a favor propio y de su hijo Alejandro
Antonio Torres Novoa, en contra de los señores José Cruzado Velásquez y
Edwin Cruzado Lescano, por supuesta vulneración de su derecho a la
libertad de tránsito.
- Que refiere que el beneficiado con la acción, con
fecha 20 de septiembre de 1997,
adquirió la propiedad del inmueble (departamento signado con la letra “D”)
sito en la calle Guzmán Barrón Nº 308, Urbanización
Palermo, de la ciudad de Trujillo, que comprendía el segundo y tercer
piso, además de la azotea, conforme aparece en
la cláusula primera de la minuta; agrega que cuando el favorecido compró
el bien la azotea estaba libre y contaba con un lavadero de ropa y un
cuarto de material noble que servía de lavandería y tendedero de
ropa así como un cuarto de servicio que el propietario del departamento
declaraba como parte de su propiedad. Refiere que, posteriormente, el
demandado ocupó toda la azotea, aprovechando que el favorecido no ocupó el
departamento hasta el año 2000, y procedió a sacar una puerta de ingreso
del departamento por la Calle Ignacio
Merino Nº 792, ingresando al espacio que corresponde a la azotea del
departamento del favorecido, cerrando con un muro de ladrillo y cemento el
acceso a la lavandería y al
tendedero de ropa. Asimismo, construyó una vivienda precaria en la parte
de la azotea que da al departamento del protegido.
- Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos
conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el
hábeas corpus.
- Que del análisis
de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en
estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos denunciados
como lesivos por el recurrente y que se encontrarían materializados en el
uso y abuso que sus copropietarios estarían efectuado en las áreas de uso
común de la propiedad aludida, perturbando el disfrute y dominio de tal inmueble
al protegido, per se, en modo
alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad
personal, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan
restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por
lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la
naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
- Que, a más abundar, debe tenerse en
cuenta que de los documentos adjuntados por las partes (demandante de fojas 13 a 15 y el demandado de
fojas 37 a
68), se concluye que la temática en discusión pertenece al ámbito del
derecho civil.
- Que, por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código
Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe rechazarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ