EXP. Nº. 00222-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

ALEJANDRO ANTONIO

TORRES NOVOA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Torres Toro a favor de don Alejandro Antonio Torres Novoa, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 109, su fecha 10 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 12 de noviembre de 2009, don Alejandro Torres Toro se presentó ante el Juez Especializado en lo Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia de  La Libertad a fin de plantear una demanda de hábeas corpus a favor propio y de su hijo Alejandro Antonio Torres Novoa, en contra de los señores José Cruzado Velásquez y Edwin Cruzado Lescano, por supuesta vulneración de su derecho a la libertad de tránsito.

 

  1. Que refiere que el beneficiado con la acción, con fecha 20 de septiembre  de 1997, adquirió la propiedad del inmueble (departamento signado con la letra “D”) sito en la calle Guzmán Barrón Nº 308, Urbanización Palermo, de la ciudad de Trujillo, que comprendía el segundo y tercer piso, además de la azotea, conforme aparece en la cláusula primera de la minuta; agrega que cuando el favorecido compró el bien la azotea estaba libre y contaba con un lavadero de ropa y un cuarto de material noble que servía de lavandería y tendedero de ropa así como un cuarto de servicio que el propietario del departamento declaraba como parte de su propiedad. Refiere que, posteriormente, el demandado ocupó toda la azotea, aprovechando que el favorecido no ocupó el departamento hasta el año 2000, y procedió a sacar una puerta de ingreso del departamento por la Calle Ignacio Merino Nº 792, ingresando al espacio que corresponde a la azotea del departamento del favorecido, cerrando con un muro de ladrillo y cemento el acceso a  la lavandería y al tendedero de ropa. Asimismo, construyó una vivienda precaria en la parte de la azotea que da al departamento del protegido.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

  1. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos denunciados como lesivos por el recurrente y que se encontrarían materializados en el uso y abuso que sus copropietarios estarían efectuado en las áreas de uso común de la propiedad aludida, perturbando el disfrute y dominio de tal inmueble al protegido, per se, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

  1. Que, a más abundar, debe tenerse en cuenta que de los documentos adjuntados por las partes  (demandante de fojas 13 a 15 y el demandado de fojas 37 a 68), se concluye que la temática en discusión pertenece al ámbito del derecho civil.

 

  1. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe rechazarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ