EXP. N.° 00223-2009-Q/TC

LIMA

DANIEL ATENCIO CRISTOBAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Daniel Atencio Cristobal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional, a través de las RTC 168-2007-Q/TC y 201-2007-Q/TC, ha establecido la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas en procesos constitucionales de la libertad, para efectos de realizar un control de aquellas decisiones judiciales de segunda instancia que en la etapa de ejecución de sentencia vienen desvirtuando el contenido de las sentencias constitucionales, generando la transgresión del orden constitucional restablecido con la decisión que tuteló el derecho fundamental lesionado.

 

4.      Que en el presente caso, mediante la resolución de fecha 26 de julio de 2006 (fojas 5), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró fundada la demanda del recurrente sobre renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, a partir de1 11 de junio de 1993, más el pago de los devengados correspondientes.

 

5.      Que en el presente caso, del recurso de agravio que corre a fojas 20, se advierte que la discusión que se ha presentado en la etapa de ejecución de sentencia, se centra en la determinación del referente remunerativo sobre el cual se debe calcular la renta vitalicia del actor, conforme lo establece el Decreto Ley 18846, pues para el recurrente, si bien es cierto que a la fecha de la contingencia (11 de junio de 1993), ya no venía laborando al haber cesado el 16 de mayo de 1990, la emplazada debió considerar la remuneración que percibió en esta última fecha en atención a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846.

 

6.      Que al respecto, conviene precisar que el artículo 30. a) del citado reglamento, establece que: “Las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base: Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual.”

 

7.      Que según dicha regla y lo afirmado por el propio recurrente a fojas 23, a la fecha del diagnóstico de su enfermedad carecía de ingresos económicos, por lo que el cálculo de su pensión en los términos establecidos por el citado Reglamento, hubiera resultado nulo, razón por la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima optó por sustituir dicho referente de cálculo por la remuneración mínima vital vigente a dicha fecha, decisión que resulta idónea para efectos de dar cumplimiento al mandato contenido en la sentencia que tuteló el derecho del recurrente y así evitar perjudicar sus expectativas de tutela efectiva.

 

8.      Que en tal sentido, se advierte que la sentencia constitucional viene siendo ejecutada de acuerdo con su contenido, por lo que correspondía denegar el RAC. Por tal razón corresponde desestimar el presente recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE, con el voto del magistrado Calle Hayen, que se adjunta

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 


CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00223-2009-Q/TC

LIMA

DANIEL ATENCIO CRISTOBAL

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, formulo el presente voto singular por los argumentos que a continuación expongo:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

2.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      Considero que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión.  Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.

 

5.      Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

6.      El Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q procedió a admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedido en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que ésta se produce de manera excepcional, sin embargo no se preciso cuando nos encontramos frente a una excepcionalidad, vacío jurisprudencial que no puede dar mérito para que el Tribunal admita recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos en la vía ordinaria en la etapa de ejecución de sentencia, máxime si el Tribunal Constitucional a través de la RTC Nº 168-2007-Q, ya había establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, debiéndose entender contrario sensu que no podrá verificar la alegada ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal no ha intervenido.

 

7.      En el presente caso se advierte que se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en ejecución de sentencia, pues se cuestiona el criterio emitido por el juez superior al emitir la resolución sin número de fecha 8 junio del 2009, que revocando la resolución Nº 27 de fecha 5 de noviembre del 2008, declara Infundada la observación del demandante, pues considera que el pago de los devengados se deberá efectuar a partir del 11 de junio de 1993 fecha de la evaluación médica efectuada por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, criterio que se encuentra acorde a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

8.      Siendo que la causa no ha llegado a ser de conocimiento del Tribunal en razón a que la demanda fue estimada en la vía ordinaria, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, por lo que  el presente recurso de queja debe ser desestimado.

                                                                      

Por estas razones, mi voto es porque se declara IMPROCEDENTE el recurso de queja; y que en consecuencia se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a sus atribuciones.

Sr.

CALLE HAYEN