EXP. N.° 00225-2009-PA/TC
JUNÍN
FORTUNATO
GASPAR
MATAMOROS Y
OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato
Gaspar Matamoros y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo
de la Corte Superior
de Justicia de Junin, de fojas 142, su
fecha 18 de agosto del 2008, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que los demandantes interponen demanda
de amparo contra los representantes de las centrales sindicales miembros de la Comisión Ejecutiva
de la Ley N.º
27803, reactivada por la
Ley N.º 29059; y que, por consiguiente, se ordene a los
emplazados que respeten el debido proceso y la igualdad ante la ley en la
calificación de las peticiones de revisión del cese.
2. Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, ha precisado con carácter
vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones
que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del
régimen privado y público.
3. Que de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de
aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del
Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no
procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria,
para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que si bien en la sentencia aludida
se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son
aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la
STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el
presente caso, dado que la demanda se interpuso el 22 de octubre de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ