EXP. N.° 00225-2009-PA/TC

JUNÍN

FORTUNATO GASPAR

MATAMOROS Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Gaspar Matamoros y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 142, su fecha 18 de agosto del 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los demandantes interponen demanda de amparo contra los representantes de las centrales sindicales miembros de la Comisión Ejecutiva de la Ley N.º 27803, reactivada por la Ley N.º 29059; y que, por consiguiente, se ordene a los emplazados que respeten el debido proceso y la igualdad ante la ley en la calificación de las peticiones de revisión del cese.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 22 de octubre de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ