EXP. N.° 00225-2010-PA/TC

LIMA

ARBEÑO ALARCÓN

GUIVAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arbeño Alarcón Guivar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 8 de septiembre de 2009,  que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 13470-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2004; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones; disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los  intereses legales y los costos procesales. 

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, por carecer de etapa probatoria, agregando que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente el total de las aportaciones que alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de julio de 2008, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 22 de julio de 2008 declara fundada, en parte, la demanda, disponiendo se le otorgue pensión de jubilación reducida al actor conforme a lo establecido por el artículo 42 del Decreto Ley 19990, por considerar que reúne los requisitos de ley para acceder a esta modalidad de pensión.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por  estimar  que el demandante, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, no contaba con la edad requerida (60 años).

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita  que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Por consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 señala que los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada.

 

4.      Según el Documento Nacional de Identidad, corriente a fojas 2, se evidencia que el recurrente nació el 31 de mayo de 1939, cumpliendo la edad requerida el 31 de mayo de 1994.

 

5.      Conforme a la resolución impugnada y al cuadro resumen de aportaciones, obrantes  a fojas 3 y 4, se advierte que el demandante dejó de percibir ingresos afectos el 31 de diciembre de 2002, y que se le deniega la pensión de jubilación adelantada por acreditar únicamente 13 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Al respecto, a efectos de sustentar su pretensión, el demandante anexa al cuaderno de este Tribunal los siguientes documentos:

 

·         El original del Certificado de Trabajo emitido por la empleadora Alejandrina Consuelo Vargas Aguilar, del que se desprende que laboró en calidad de obrero, desde el 1 de julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2002, corroborado con los documentos sobre retenciones y contribuciones sobre remuneraciones presentados a SUNAT y otros obrantes de fojas 23  a 32, que suman un total de 20 años y 6 meses.

 

7.      Por ello, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.

 

8.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley  19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos anteriores, se advierte que el actor ha acreditado 20 años y 6 meses de aportaciones, y que cumplió los 65 años de edad el 31 de mayo de 2004, por lo que, al reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, su demanda debe ser estimada. Por lo tanto, se debe ordenar a la ONP que efectúe el pago de las pensiones generadas desde la fecha de contingencia, establecida el 31 de mayo de 2004.

 

10.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.  En la medida que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado el derecho a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, se ordena que la demandada le otorgue pensión de jubilación del régimen general al recurrente, conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, abonándose las pensiones generadas desde el 31 de mayo de 2004, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZCPD