EXP. N.° 00225-2010-PA/TC
LIMA
ARBEÑO ALARCÓN
GUIVAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Arbeño Alarcón Guivar contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, por carecer de etapa probatoria, agregando que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente el total de las aportaciones que alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de julio de 2008, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 22 de julio de 2008 declara fundada, en parte, la demanda, disponiendo se le otorgue pensión de jubilación reducida al actor conforme a lo establecido por el artículo 42 del Decreto Ley 19990, por considerar que reúne los requisitos de ley para acceder a esta modalidad de pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Por consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 señala que los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada.
4. Según el Documento Nacional de Identidad, corriente a fojas 2, se evidencia que el recurrente nació el 31 de mayo de 1939, cumpliendo la edad requerida el 31 de mayo de 1994.
5. Conforme a la resolución impugnada y al cuadro resumen de aportaciones, obrantes a fojas 3 y 4, se advierte que el demandante dejó de percibir ingresos afectos el 31 de diciembre de 2002, y que se le deniega la pensión de jubilación adelantada por acreditar únicamente 13 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
6. Al respecto, a efectos de sustentar su pretensión, el demandante anexa al cuaderno de este Tribunal los siguientes documentos:
· El original del Certificado de Trabajo emitido por la empleadora Alejandrina Consuelo Vargas Aguilar, del que se desprende que laboró en calidad de obrero, desde el 1 de julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2002, corroborado con los documentos sobre retenciones y contribuciones sobre remuneraciones presentados a SUNAT y otros obrantes de fojas 23 a 32, que suman un total de 20 años y 6 meses.
7. Por ello, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.
8.
Conforme al
artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
9.
Por consiguiente,
teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos anteriores, se advierte que
el actor ha acreditado 20 años y 6 meses de aportaciones, y que cumplió los 65
años de edad el 31 de mayo de 2004, por lo que, al reunir los requisitos para
acceder a una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto
Ley 19990, su demanda debe ser estimada. Por lo tanto, se debe ordenar a
10. Respecto a los intereses legales,
este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en
11. En la medida que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado el derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, se ordena que la demandada le otorgue pensión de jubilación del régimen general al recurrente, conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, abonándose las pensiones generadas desde el 31 de mayo de 2004, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZCPD