EXP. N.° 00226-2009-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Pucallpa), 8 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Agricultura, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fecha 24 de septiembre del 2008, fojas 46 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de febrero del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el ex juez a cargo del Tercer Juzgado Civil de Lima, señor Germán Alejandro Aguirre Salinas, y el actual juez a cargo del Tercer Juzgado Civil de Lima, señor Juan Carlos Valera Málaga, solicitando que se deje sin efecto todas las actuaciones judiciales recaídas en el proceso de amparo. Sostiene que el señor Javier Francisco Ramírez Díaz promovió en su contra demanda de amparo (Exp. 2002-27012) por ante el juzgado demandado, quien con resolución N.º 6, de fecha 24 de junio del 2003, estimó la demanda, ordenándole el pago de la compensación adicional por refrigerio y movilidad, aguinaldo y otros. Sin embargo refiere que, como Procurador Público, no fue emplazado con la demanda sino que se enteró del referido proceso judicial cuando éste ya estaba en ejecución de sentencia, motivo por el cual interpuso los medios impugnatorios correspondientes, los cuales fueron desestimados. Aduce que en su calidad de Procurador Público la demanda le debió ser notificada en su domicilio, ubicado en Jr. Cahuide N.º 805, Tercer Piso, Jesús María, Lima, conforme lo establece el Decreto Ley N.º 17537, Ley de Defensa Judicial del Estado, y no en el domicilio del propio Ministerio de Agricultura.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de febrero del 2007 la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente dejó transcurrir en exceso el plazo que establece el Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por la Sala Civil.

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional el proceso de amparo contra amparo procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que el proceso constitucional de amparo tiene sus presupuestos procesales específicos de cuya satisfacción por parte del recurrente depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, "reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional (STC 0976-2001-AA/TC, fundamento 3)

 

5.      Que el artículo 20º del Decreto Ley Nº 17537, Ley de la Representación y Defensa del Estado en Juicio, establecía que las notificaciones al Estado en juicio, se harán al Procurador respectivo, en su correspondiente oficina, dentro del horario oficial y obligatoriamente bajo cargo”. En el presente caso, el recurrente ha alegado la lesión a su derecho al debido proceso, específicamente su derecho de defensa, sustentando que en su calidad de Procurador Público (abogado del estado) la demanda de amparo no le fue notificada en su domicilio, sito en Jr. Cahuide N.º 805, Tercer Piso, Jesús María, Lima, conforme lo establece el Decreto Ley N.º 17537, Ley de Defensa Judicial del Estado. Sin embargo, este Colegiado aprecia que el recurrente no ha acreditado la existencia del acto reclamado, pues no ha ofrecido en su demanda, en calidad de medio de prueba, documento alguno que acredite que a la fecha de interposición de la demanda de amparo subyacente (junio-agosto del 2002, según se aprecia a fojas 17 y 18, primer cuaderno) el recurrente domiciliaba en Jr. Cahuide N.º 805, Tercer Piso, Jesús María, Lima, y no en el Pasaje Francisco de Zela S/N, Alt. Cdra. 6, Av. Salaverry, Jesús María, lugar donde domiciliaba el Ministerio de Agricultura y donde le fue notificada la demanda. Y es que de la problemática actual de las sedes institucionales del Estado se advierte que las oficinas de los Procuradores Públicos se encuentran dispersas a lo largo del territorio nacional y en muchos casos están ubicadas en la misma entidad u organismo a la que representan; en otros casos se encuentran ubicadas fuera de la entidad u organismo; por lo que antes de verificar la vulneración del derecho de defensa del recurrente resulta prudente comprobar primero el domicilio que tenía el Procurador Público a la fecha de interposición de la demanda de amparo subyacente, pues puede darse el caso corriente que el Procurador Público domiciliara en la misma sede donde domicilia el Ministerio de Agricultura (Pasaje Francisco de Zela S/N, Alt. Cdra. 6, Av. Salaverry, Jesús María) supuesto en el cual se le tendría por bien notificado con la demanda de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, y en la medida que los hechos reclamados por el recurrente no han sido acreditados fehacientemente (el domicilio que tenía el Procurador Público a la fecha de interposición de la demanda de amparo subyacente) resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE   con los fundamentos de voto de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agregan

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LIMA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Si bien es cierto que me encuentro de acuerdo con el fallo de la presente resolución, debo ratificar mi posición sostenida en el voto singular de la STC N° 3908-2007-PA, así como, manifestar que los fundamentos que mis colegas han consignado deben precisarse, en relación a las reglas vigentes respecto de la procedencia de amparo contra amparo.

 

El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta”. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC estableció, que el recurso de agravio constitucional era el mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional, es decir se le catalogó como un mecanismo pertinente, conveniente, más adecuado, por ser el medio procesal más eficaz e idóneo para restablecer la supremacía de la Constitución. Esto a partir de una interpretación del artículo 202.2 de la Constitución, en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente.

 

Dicha posición es la que ratifico, a pesar de que la sentencia en mayoría sostiene que el inicio de un nuevo proceso constitucional como lo es el “amparo contra amparo”, es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional.

 

En tal sentido, se llega la conclusión de que lo vigente ahora según la línea jurisprudencial establecida, es que el amparo contra amparo, no resulta ser el mecanismo pertinente, sino que es el único mecanismo de defensa de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional y ya no así el recurso de agravio constitucional, cuestión que repito no comparto. Esta es pues, una sutil pero importante diferencia necesaria a considerar en atención a lo sostenido a través del fundamento 3 numeral g supra.

 

 

SR.

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LIMA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución que desestima la demanda por improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, es necesario que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007-PA/TC en relación a lo expuesto por mis colegas en el considerando 3, en el sentido que la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo se sujeta, entre otras, a la línea de razonamiento referida a que éste no es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, conforme al precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC.

 

 

SR.

BEAUMONT CALLIRGOS