EXP. N.° 00226-2009-PA/TC
LIMA
MINISTERIO
DE AGRICULTURA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Pucallpa), 8 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio
de Agricultura, a través de su Procurador Público, contra la resolución de
fecha 24 de septiembre del 2008, fojas 46 del segundo cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 1 de febrero del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el ex juez a cargo del Tercer Juzgado Civil de Lima, señor Germán Alejandro Aguirre Salinas, y el actual juez a cargo del Tercer Juzgado Civil de Lima, señor Juan Carlos Valera Málaga, solicitando que se deje sin efecto todas las actuaciones judiciales recaídas en el proceso de amparo. Sostiene que el señor Javier Francisco Ramírez Díaz promovió en su contra demanda de amparo (Exp. 2002-27012) por ante el juzgado demandado, quien con resolución N.º 6, de fecha 24 de junio del 2003, estimó la demanda, ordenándole el pago de la compensación adicional por refrigerio y movilidad, aguinaldo y otros. Sin embargo refiere que, como Procurador Público, no fue emplazado con la demanda sino que se enteró del referido proceso judicial cuando éste ya estaba en ejecución de sentencia, motivo por el cual interpuso los medios impugnatorios correspondientes, los cuales fueron desestimados. Aduce que en su calidad de Procurador Público la demanda le debió ser notificada en su domicilio, ubicado en Jr. Cahuide N.º 805, Tercer Piso, Jesús María, Lima, conforme lo establece el Decreto Ley N.º 17537, Ley de Defensa Judicial del Estado, y no en el domicilio del propio Ministerio de Agricultura.
2.
Que con resolución de fecha
21 de febrero del 2007
3.
Que de acuerdo
a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo
establecido por el Código Procesal Constitucional el proceso de amparo contra
amparo procede cuando: a) la
vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra
resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la
vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza
de los mismos; e) procede en defensa
de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los
terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y
cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por
razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de
defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal
Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento
8); y h) no
procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
4. Que el proceso
constitucional de amparo tiene sus presupuestos procesales específicos de cuya
satisfacción por parte del recurrente depende que el Juez de los derechos
fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos
presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en
el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es
restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, "reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional", resulta claro que
quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar
la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de
otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o
amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional (STC 0976-2001-AA/TC, fundamento 3)
5. Que el artículo 20º del
Decreto Ley Nº 17537, Ley de
6.
Que por consiguiente, y en la
medida que los hechos reclamados por el recurrente no han sido acreditados
fehacientemente (el domicilio que tenía
el Procurador Público a la fecha de interposición de la demanda de amparo
subyacente) resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6, del Código
Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE con los fundamentos de voto de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agregan
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 00226-2009-PA/TC
LIMA
MINISTERIO
DE AGRICULTURA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Si bien es
cierto que me encuentro de acuerdo con el fallo de la presente resolución, debo
ratificar mi posición sostenida en el voto singular de
El suscrito en
Dicha posición es la que ratifico, a pesar de que la sentencia en mayoría sostiene que el inicio de un nuevo proceso constitucional como lo es el “amparo contra amparo”, es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional.
En tal sentido, se llega la conclusión de que lo vigente ahora según la línea jurisprudencial establecida, es que el amparo contra amparo, no resulta ser el mecanismo pertinente, sino que es el único mecanismo de defensa de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional y ya no así el recurso de agravio constitucional, cuestión que repito no comparto. Esta es pues, una sutil pero importante diferencia necesaria a considerar en atención a lo sostenido a través del fundamento 3 numeral g supra.
SR.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 00226-2009-PA/TC
LIMA
MINISTERIO
DE AGRICULTURA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Si bien
coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución que desestima la
demanda por improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 6 del Código
Procesal Constitucional, es necesario que ratifique mi posición expresada en el
voto singular emitido en
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS