EXP. N.° 00226-2009-Q/TC

LIMA

IDICIO ESTENS

RAMOS ADAUTO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Visto el recurso de queja 00226-2009-Q/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, se ha llamado para dirimirla al magistrado Eto Cruz,  quien se ha adherido al voto de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por IDICIO ESTENS RAMOS ADAUTO; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia final emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en un proceso de amparo sobre materia pensionaria; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00226-2009-Q/TC

LIMA

IDICIO ESTENS

RAMOS ADAUTO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis demás colegas, formulo este voto singular por los argumentos que a continuación expongo:

 

5.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

6.      Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

7.      El Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

8.      Que este Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión.  [Q]ue tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional[1];  frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

9.      Que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q, procedió  admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedidos en ejecución de sentencia, en un procesos en la cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que esta se produce de manera excepcional, sin embargo no estableció lineamiento  respecto a cuando nos encontramos frente a una excepcionalidad.

 

10.  Este colegiado a través de la RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, a efecto de verificar el estricto cumplimiento de lo declarado por el Tribunal Constitucional; contrario sensu, no podrá verificar por ejecución defectuosa el cumplimiento de sentencias en las cuales quien emitió pronunciamiento fue el Poder Judicial, en tanto y cuando las partes involucradas en la supuesta vulneración no hagan uso de su derecho de defensa.

 

11.  Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia final emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en un proceso de amparo sobre materia pensionaria; siendo esto así el recurso de queja debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por que se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00226-2009-Q/TC

LIMA

IDICIO ESTENS

RAMOS ADAUTO

 

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Atendiendo a que he sido llamado a dirimir la presente causa, y con el debido respeto por el voto del Magistrado Calle Hayen, me adhiero al voto de los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, por las siguientes razones:

 

1.      El Tribunal Constitucional ha señalado, en la Resolución recaída en el EXP. N.º 0168-2007-Q/TC, que procede interponer el recurso de agravio constitucional cuando se trata de un supuesto de incumplimiento de los fallos de dicho Tribunal, precisando los principios interpretativos aplicables para el trámite de este supuesto, los cuales según, su Fundamento 9, tienen carácter de jurisprudencia vinculante.

 

2.      De igual forma, en la Resolución recaída en el EXP. N.º 0201-2007-Q/TC, este Tribunal ha considerado que “de manera excepcional, puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial” (énfasis agregado).

 

3.      Éste último es, precisamente, el caso de autos, pues el demandante ha interpuesto el recurso de agravio constitucional contra una resolución que, en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia final emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en un proceso de amparo sobre materia pensionaria.

 

4.      Por lo demás, considero que la “excepcionalidad” a la que alude el EXP. N.º 0201-2007-Q/TC no quiere decir que la figura del RAC a favor de la ejecución sólo proceda “en supuestos excepcionales”, debiéndose entender que si el recurso interpuesto cumple los requisitos establecidos en la citada Resolución, entonces éste debe ser admitido. En realidad, la mencionada “excepcionalidad” sólo vendría a dar cuenta de un hecho obvio : que el RAC a favor de la ejecución es una “excepción” a la regla general establecida en el artículo 202º, inciso 2 de la Constitución, que señala que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía (énfasis agregado); excepción que, dicho sea de paso, encuentra su sustento en la protección del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución).

 

Por tales consideraciones, mi voto es por que se declare FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

                                                                                                                     

 

                                  



  1. Resolución  Exp. N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC (acumulados), de fecha 28 de noviembre de 2005, Caso PROFA (fundamento 15).