EXP. N.° 00226-2009-Q/TC
LIMA
IDICIO
ESTENS
RAMOS
ADAUTO
RAZÓN DE RELATORÍA
Visto el
recurso de queja 00226-2009-Q/TC por
Lima, 22 de abril de 2010
El recurso de queja presentado por IDICIO ESTENS RAMOS ADAUTO; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que mediante
4. Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio
constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores,
ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa
de ejecución, habría modificado la sentencia final emitida por
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00226-2009-Q/TC
LIMA
IDICIO
ESTENS
RAMOS
ADAUTO
Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis demás colegas, formulo este voto singular por los argumentos que a continuación expongo:
5.
Que conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202.° de
6. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
7. El Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
8. Que este Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. [Q]ue tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional[1]; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.
9. Que el Tribunal a través de
10. Este colegiado a través de
11. Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio
constitucional fue interpuesto contra una resolución que en segunda instancia
de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia final emitida por
Por estas
consideraciones, mi voto es por que se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.
S.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00226-2009-Q/TC
LIMA
IDICIO
ESTENS
RAMOS
ADAUTO
VOTO DIRIMENTE DEL
MAGISTRADO ETO CRUZ
Atendiendo a que he sido llamado a dirimir la
presente causa, y con el debido respeto por el voto del Magistrado Calle Hayen,
me adhiero al voto de los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, por las
siguientes razones:
1.
El
Tribunal Constitucional ha señalado, en
2.
De
igual forma, en
3.
Éste
último es, precisamente, el caso de autos, pues el demandante ha interpuesto el
recurso de agravio constitucional contra una resolución que, en segunda
instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia final
emitida por
4.
Por
lo demás, considero que la “excepcionalidad” a la que alude el EXP. N.º
0201-2007-Q/TC no quiere decir que la
figura del RAC a favor de la ejecución sólo proceda “en supuestos
excepcionales”, debiéndose entender que si el recurso interpuesto cumple los
requisitos establecidos en la citada Resolución, entonces éste debe ser
admitido. En realidad, la mencionada “excepcionalidad” sólo vendría a dar
cuenta de un hecho obvio : que el RAC a favor de la ejecución es una
“excepción” a la regla general establecida en el artículo 202º, inciso 2 de
Por tales consideraciones, mi voto es por que
se declare FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a
S.
ETO CRUZ