EXP. N.° 00226-2010-PA/TC

LIMA

SANTIAGO ANTONIO

VILCA ARPI

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Antonio Vilca Arpi contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 6 de octubre de 2009, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos interpuesta contra la Gerente del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de San Isidro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Observación N.° 1, contenida en el Informe de Control N.° 004-2007-2-2165, Examen Especial a los Procesos de Selección, Contratación y Administración de Personal, que fuera expedido por la emplazada, alegando que con ello se limita su derecho al logro de mejores condiciones de trabajo y se vulnera el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de febrero de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda estimando que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados, constituida por la vía contencioso-administrativa. La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que aun cuando el demandante no ha cumplido con adjuntar la cuestionada Observación N.° 1, se desprende de la revisión de autos que lo que pretende es cuestionar lo actuado en sede administrativa por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de San Isidro respecto de la observación recaída en el Informe de Control N.° 004-2007-2-2165, entidad que se encuentra subordinada al Sistema Nacional de Control de la Contraloría General de la República (literal b del artículo 3° de la Ley N.° 27785), para lo cual se alega la vulneración del inciso 2) del artículo 28° de la Constitución, referido a que el Estado fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. Siendo ello así, se evidencia que la presente demanda carece de sustento constitucional directo.

 

4.      Que, al respecto, en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, se ha prescrito: “No proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Este presupuesto procesal exige que tanto el petitorio como los hechos que sustentan la demanda deben tener incidencia directa en el contenido constitucional protegido de los derechos que se consideran lesionados. De ahí que no basta que formalmente se diga que tal o cual derecho resulta afectado, sino que se sustente suficientemente el cumplimiento de este presupuesto procesal. Por ello corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA