EXP. N.° 00228-2009-Q/TC
LIMA
EMILIO MARCELO
CHICATA DIAZ
Lima, 02 de octubre de 2009
El recurso de queja presentado por Emilio Marcelo Chicata Diaz; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme
lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4.
Que en el presente
caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los
requisitos de procedibilidad revistos en el art.18.º del Código Procesal
Constitucional, ya que la notificación de
5.
Que respecto
a la suspensión del plazo para interponer el RAC, solicitado por el recurrente,
sosteniendo que se encontraba postrado por una enfermedad grave que lo
imposibilitó interponer a tiempo dicho recurso, este Colegiado considera que
dicho argumento debe desestimarse por cuanto como se verifica de fojas 23, del
cuaderno formado ante este Tribunal, el recurrente al interponer la demanda
otorgó poder a su abogado Jorge Manrique Zegarra, de
conformidad con el articulo 80 del Código Procesal Civil, para que ejerza las
facultades de representación contenidas en el artículo 74, del referido texto
legal, legitimándolo para su intervención en el proceso y realización de todos
los actos del mismo; es decir que, desde la demanda dicho letrado tuvo la
facultad otorgada por el recurrente para interponer todo tipo de medio impugnatorio, como así lo establece el artículo 295 de
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ