EXP. N.° 00228-2009-Q/TC

LIMA

EMILIO MARCELO

CHICATA DIAZ

                                                                                                                                  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 02 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por  Emilio Marcelo Chicata Diaz; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad revistos en el art.18 del Código Procesal Constitucional, ya que la notificación de la Resolución de segunda instancia y el referido medio impugnatorio se efectuaron, respectivamente, los días 28 de abril de 2009 y 01 de junio de 2009, deviniendo por tanto en extemporáneo dicho recurso.

 

5.         Que respecto a la suspensión del plazo para interponer el RAC, solicitado por el recurrente, sosteniendo que se encontraba postrado por una enfermedad grave que lo imposibilitó interponer a tiempo dicho recurso, este Colegiado considera que dicho argumento debe desestimarse por cuanto como se verifica de fojas 23, del cuaderno formado ante este Tribunal, el recurrente al interponer la demanda otorgó poder a su abogado Jorge Manrique Zegarra, de conformidad con el articulo 80 del Código Procesal Civil, para que ejerza las facultades de representación contenidas en el artículo 74, del referido texto legal, legitimándolo para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo; es decir que, desde la demanda dicho letrado tuvo la facultad otorgada por el recurrente para interponer todo tipo de medio impugnatorio, como así lo establece el artículo 295 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin necesidad de la intervención de su cliente, verificándose además que dicho abogado continua ejercitando su defensa hasta la fecha de interposición de la presente Queja. Consecuentemente, la enfermedad del recurrente no es razón suficiente para este Colegiado considere suspendido el plazo para la interposición del recurso de agravio constitucional desde que como quedó expuesto, el recurrente contaba con su abogado con representación delegada, no siendo necesaria su intervención personalísima para dicho efecto, motivo por el que la presente Queja debe ser desestimada. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ