EXP. N.° 00231-2010-PA/TC

PIURA

ALI CHEVEZ FARFÁN

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ali Chevez Farfán contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 99, su fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen  general conforme al Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos. Manifiesta que reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión solicitada.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  4762-2007-PA/TC.

 

3.      Que de la parte considerativa de la  Resolución 2764-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 5 de abril de 2006 y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 10), se desprende que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque no acredita 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Que a fojas 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual se dispone que el demandante  presente los documentos  pertinentes que permitan crear certeza y convicción a este Colegiado respecto a los periodos laborales señalados, y a fojas 6 y 7 obra el cargo de notificación. Al respecto, de fojas 9 a 19 presenta los mismos documentos que fueron adjuntados con la demanda, por lo que no ha cumplido con corroborar debidamente cada período laborado con otro documento adicional como le fue  solicitado.

 

5.      Que en consecuencia, conforme a lo señalado  por el considerando 7.c de la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda deviene en improcedente “(...) debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización  de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”. Siendo así, el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI