EXP. N.° 00232-2010-PA/TC

PIURA

FRANKLIN BECERRA

LOZADA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Franklin Becerra Lozada contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 164, su fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Materiales S.A.C. (BANMAT) y contra el Jefe Administrativo de la Oficina de Piura del BANMAT, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como Técnico de Informática de la Sucursal de Piura de la Gerencia de Administración y Finanzas, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Refiere que laboró en el BANMAT mediante contratos por necesidad de mercado, desde el 6 de julio de 2007 hasta el día 30 de diciembre 2008, fecha en que se dispuso la no renovación de su contrato.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante ingresó a laborar mediante contratos temporales por necesidad de mercado, y que al vencimiento del plazo estipulado en la última ampliación la relación laboral se extinguió, por lo que no se puede alegar despido arbitrario. Asimismo, refiere que para la resolución de la controversia es necesaria una etapa probatoria, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 30 de junio de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado que se haya presentado alguna de las causales establecidas en el artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que la finalización de su vínculo laboral fue por vencimiento del plazo del último contrato sujeto a modalidad.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 Análisis de la controversia

 

2.      En los contratos de trabajo modales y las boletas de pago de remuneraciones, consta que el demandante ocupaba, antes del cese, el cargo de Técnico de Informática en la Sucursal de Piura de la Gerencia de Administración y Finanzas del BANMAT, desde el 6 de julio de 2007 hasta el 30 de diciembre 2008.

 

3.      En el presente caso la controversia radica en determinar si la contratación por necesidades de mercado se desnaturalizó en un contrato de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, imputándole las faltas respectivas y otorgándole el plazo de ley a fin de que ejerza su derecho de defensa.

 

4.      El artículo 72 del Decreto Supremo N 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.  

 

5.      Asimismo, el artículo 58 del Decreto Supremo N 003-97-TR, establece que: “El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

 

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional”.

 

6.      En tal sentido, se puede concluir que el incremento debe ser coyuntural, es decir, extraordinario y, en segundo lugar, los incrementos de la actividad empresarial deben ser imprevisibles. A ello se refiere el último párrafo del artículo 58 (citado): “Si los incrementos no son imprevisibles quiere decir que son cíclicos o estacionales o que se repiten por temporadas, lo que no puede ocurrir a riesgo de conducir por la vía de las necesidades del mercado a labores fijas pero discontinuas (contrato por temporada) (...) La diferencia con el contrato por necesidad de mercado radica en lo previsible del hecho y en que las labores fijas discontinuas no estamos hablando de incrementos de actividad, sino más bien de reinicio de actividad (...). Por tanto, el contrato por necesidad de mercado debe especificar la causa objetiva que justifique la contratación temporal, en cuyo caso debe entenderse que no bastará citar la definición de esta figura, sino que habrá que insertar en el documento los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y sus efectos concretos para la empresa contratante”.[1]

 

7.      En el presente caso, en los contratos de trabajo por necesidades de mercado, de fojas 3 a 15, en la cláusula relativa a la causa objetiva del contrato, si bien se cita que, por las necesidades del BANMAT SAC de atender incrementos temporales e imprevisibles de la producción por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, no consta la imprevisibilidad del hecho que genera las necesidades del mercado, el incremento extraordinario temporal y si éstas no pueden ser cubiertas por personal permanente de la emplazada; no obstante, en esta misma cláusula se hace referencia a que los nuevos proyectos de saneamiento inmobiliario y programas relacionados con el financiamiento de viviendas sociales se enmarcan dentro del Plan Nacional de Vivienda que desarrolla el BANMAT SAC.

 

8.      Por lo tanto, este Colegiado considera que los contratos modales suscritos por el demandante han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N 003-97-TR, debiendo ser considerados, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

9.      Por consiguiente, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese.

 

10.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.  Respecto a la pretensión de pago de las remuneraciones dejadas de percibir del demandante, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, debe rechazarse dicho pedido, dejándose a salvo su derecho para que lo pueda ejercer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, nulo el despido ocurrido en agravio del demandante.

 

2.    Ordenar al Banco de Materiales S.A.C. que reponga a don Franklin Becerra Lozada en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, con el abono de los costos procesales.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 



[1] Arce Ortiz, Elmer G. Derecho individual de trabajo en el Perú. Palestra, Lima 2008, pp. 176 a 178.