EXP. N.° 00233-2009-PA/TC
JUNÍN
JUAN MARCIANO
ZAVALA MACHUCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Marciano Zavala Machuca contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Expresa que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda, argumentando que el demandante ha acreditado reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le
otorgue la pensión de jubilación minera dispuesta en los artículos 1 y 2 de
3.
Según los artículos
1 y 2 de
4. Conforme con el documento nacional de identidad (f. 1) se advierte que el demandante nació el 15 de setiembre de 1946, por lo que el requisito de la edad lo cumplió el 15 de setiembre de 1991.
5. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
6. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
7.
Además, conviene
precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
8. Al respecto, para acreditar sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el recurrente ha presentado los siguientes documentos, en copia legalizada:
8.1.Certificado de Trabajo (f. 2) expedido por la empresa Cerro de Pasco Corporation – Campamento Morococha, que pretende acreditar sus labores como soldador de tercera en la sección Maestranza, desde el 19 de febrero de 1966 hasta el 1 de julio de 1972; sin embargo, al no haber sido sustentado dicho periodo con documentación adicional, el referido certificado no puede servir para acreditar aportaciones.
8.2.Certificado de Trabajo (f. 3), y Declaración Jurada del Empleador (f. 4) emitidos por la empresa Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, que indica sus labores como maestro mecánico al interior de mina (socavón), del 3 de enero de 1973 al 28 de febrero de 1993.
8.3.Boletas de pago (f. 98 a 100) expedidas por Víctor Zárate Córdova Contratistas de Minas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1992, así como febrero de 1993, y que precisan como fecha de ingreso el 3 de enero de 1973.
8.4.Boletas de Pago (f. 14 a 28 del cuaderno del Tribunal) emitidas por Víctor Zárate C. Contratista de Minas, correspondientes a marzo de 1982, enero de 1983, abril de 1984, febrero y diciembre de 1985, enero de 1986, octubre de 1987, octubre de 1988, abril y setiembre de 1989, febrero y mayo de 1990, así como enero, marzo y agosto de 1991.
8.5.Carta enviada por el Sr. Víctor Zárate Córdova al
demandante (f. 30 del referido cuaderno), en la cual le informa que su
representada ha entregado, a
9. En tal sentido, el demandante ha acreditado 20 años, 1 mes y 25 días de aportaciones, las cuales se realizaron en su integridad bajo la modalidad de mina subterránea (socavón), por lo que corresponde otorgarle la pensión completa de jubilación minera solicitada.
10. Adicionalmente, corresponde ordenar el pago
de los intereses legales generados, de acuerdo con la tasa señalada en el
artículo 1246 del Código Civil, así como de los devengados, en la forma
establecida por
11. Por último, se deberán abonar los costos del proceso conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, mas no el pago de costas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiéndose las
cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ