EXP. N.° 00233-2009-PA/TC

JUNÍN

JUAN MARCIANO

ZAVALA MACHUCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Marciano Zavala Machuca contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 79, su fecha 11 de agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación minera dispuesta en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, por haber laborado en una mina subterránea (socavón) como soldador y maestro mecánico.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Expresa que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda, argumentando que el demandante ha acreditado reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación minera dispuesta en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, alegando haber laborado bajo la modalidad de mina subterránea (socavón). 

 

      Análisis de la controversia

 

3.      Según los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tendrán derecho a percibir una pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 deberán corresponder a labores efectivas en dicha modalidad.

 

4.      Conforme con el documento nacional de identidad (f. 1) se advierte que el demandante nació el 15 de setiembre de 1946, por lo que el requisito de la edad lo cumplió el 15 de setiembre de 1991.

 

5.      El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

6.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

7.      Además, conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

8.      Al respecto, para acreditar sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el recurrente ha presentado los siguientes documentos, en copia legalizada:

 

8.1.Certificado de Trabajo (f. 2) expedido por la empresa Cerro de Pasco Corporation – Campamento Morococha, que pretende acreditar sus labores como soldador de tercera en la sección Maestranza, desde el 19 de febrero de 1966 hasta el 1 de julio de 1972; sin embargo, al no haber sido sustentado dicho periodo con documentación adicional, el referido certificado no puede servir para acreditar aportaciones.

 

8.2.Certificado de Trabajo (f. 3), y Declaración Jurada del Empleador (f. 4) emitidos por la empresa Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, que indica sus labores como maestro mecánico al interior de mina (socavón), del 3 de enero de 1973 al 28 de febrero de 1993.

 

8.3.Boletas de pago (f. 98 a 100) expedidas por Víctor Zárate Córdova Contratistas de Minas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1992, así como febrero de 1993, y que precisan como fecha de ingreso el 3 de enero de 1973.

 

8.4.Boletas de Pago (f. 14 a 28 del cuaderno del Tribunal) emitidas por Víctor Zárate C. Contratista de Minas, correspondientes a marzo de 1982, enero de 1983, abril de 1984, febrero y diciembre de 1985, enero de 1986, octubre de 1987, octubre de 1988, abril y setiembre de 1989, febrero y mayo de 1990, así como enero, marzo y agosto de 1991.

 

8.5.Carta enviada por el Sr. Víctor Zárate Córdova al demandante (f. 30 del referido cuaderno), en la cual le informa que su representada ha entregado, a la ONP, el informe de planillas, pero que, a fin de no perjudicarlo, adjunta las copias fedateadas de los pagos regulares efectuados por su empresa, por concepto de prestaciones de salud, Sistema Nacional de Pensiones y accidentes de trabajo (f. 31 a 139 del cuaderno del Tribunal).

 

9.    En tal sentido, el demandante ha acreditado 20 años, 1 mes y 25 días de aportaciones, las cuales se realizaron en su integridad bajo la modalidad de mina subterránea (socavón), por lo que corresponde otorgarle la pensión completa de jubilación minera solicitada.

 

10.  Adicionalmente, corresponde ordenar el pago de los intereses legales generados, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, así como de los devengados, en la forma establecida por la Ley 28798.

 

11.  Por último, se deberán abonar los costos del proceso conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, mas no el pago de costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.       Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la ONP que cumpla con otorgar al demandante, en el plazo de 2 días hábiles, la pensión completa de jubilación minera, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, así como de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ