EXP. N.° 00235-2010-PA/TC
LIMA
GILBERT
REYNALDO
BEJARANO BUSTAMANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de junio de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilbert
Reynaldo Bejarano Bustamante contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda manifestando que el Decreto Ley 18846 le otorga
cobertura solo a los trabajadores obreros, condición que no cumple el demandante.
El
Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de octubre de 2008, declara
improcedente la demanda, argumentando que la actividad que desempeñaba el
demandante no se encuentra protegida por anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA,
por lo que la presunción prevista no es aplicable al actor.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
El demandante pretende que se
le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley
18846, por adolecer de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
Análisis de
la controversia
3.
Este Colegiado en los
precedentes vinculantes recaídos en
4. Cabe mencionar que el Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias solo a los asegurados obreros que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior al 40%.
5. Este Tribunal Constitucional en los precedentes vinculantes establecidos en la sentencia mencionada en el fundamento 3, determina, también respecto al Decreto Ley 18846 y a su Reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR que “[...] los trabajadores empleados que nunca fueron obreros o sí lo fueron, pero no en el mismo centro de trabajo en que se desempeñan como empleados, se encuentran protegidos por la pensión de invalidez del artículo 25 del Decreto Ley 19990 [...]”.
6.
Sobre el particular, del
certificado de trabajo y de la declaración jurada del empleador, obrantes a fojas
5 y 91, se desprende que el demandante laboró para
7.
En
8.
En consecuencia, no
habiéndose acreditado la afectación de derecho fundamental alguno, la demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA