EXP. N.° 00235-2010-PA/TC

LIMA

GILBERT REYNALDO

BEJARANO BUSTAMANTE

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilbert Reynaldo Bejarano Bustamante contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 12 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme lo dispone el Decreto Ley 18846, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el Decreto Ley 18846 le otorga cobertura solo a los trabajadores obreros, condición que no cumple el demandante.

 

            El Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de octubre de 2008, declara improcedente la demanda, argumentando que la actividad que desempeñaba el demandante no se encuentra protegida por anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, por lo que la presunción prevista no es aplicable al actor.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por adolecer de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en los precedentes vinculantes recaídos en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes laborales y enfermedades profesionales).

 

4.        Cabe mencionar  que el Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias solo a los asegurados obreros que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior al 40%.

 

5.        Este Tribunal Constitucional en los precedentes vinculantes establecidos en la sentencia mencionada en el fundamento 3, determina, también respecto al Decreto Ley 18846 y a su Reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR que “[...] los trabajadores empleados que nunca fueron obreros o sí lo fueron, pero no en el mismo centro de trabajo en que se desempeñan como empleados, se encuentran protegidos por la pensión de invalidez del artículo 25 del Decreto Ley 19990 [...]”.

 

6.        Sobre el particular, del certificado de trabajo y de la declaración jurada del empleador, obrantes a fojas 5 y 91, se desprende que el demandante laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú, del  28 de septiembre de 1961 al 18 de enero de 1962 y del 6 de marzo de 1965 al 16 de mayo de 1993, siendo su último cargo el de oficinista en el Departamento de Seguridad, por lo que no se encontró dentro del ámbito de protección del Decreto Ley 18846, dado que, cuando laboró como operario (1961-1962), aún no había sido promulgado el citado decreto ley y luego, durante la vigencia de éste, la labor que realizó fue permanente en calidad de empleado, motivo por el cual en todo momento se encontró fuera de la protección de la norma sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Decreto Ley 18846).

 

7.        En la Resolución 0041-94, corriente a fojas 4, de fecha 21 de junio de 1994, el IPSS se pronuncia en el mismo sentido y manifiesta que el actor laboró para su empleador como empleado; por esta razón, aun cuando se acredita que padece de neumoconiosis, no le corresponde acceder a una pension vitalicia del Decreto Ley 18846.

 

8.        En consecuencia, no habiéndose acreditado la afectación de derecho fundamental alguno, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA