ˆ002362010AC^Š

EXP. N.° 00236-2010-PC/TC

LIMA

GABRIEL, MUÑOZ QUINTANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,19 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende se cumpla con lo establecido en el inciso 2 del artículo 33º y 215º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General y se aplique el silencio administrativo positivo respecto a su solicitud de otorgamiento de pensión de renta vitalicia presentada con fecha 08 de febrero del 2008.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que la pretensión del recurrente es el de otorgamiento de una pensión de renta vitalicia, a través de la  aplicación del silencio

 

administrativo positivo, lo que conlleva a que dicha pretensión cuyo cumplimiento se requiere no contenga un mandato cierto e incondicional por parte de la emplazada; por consiguiente, la demanda carece de sustento, razones por la que debe desestimarse.

 

               Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ