EXP. N.° 00237-2010-PA/TC
LIMA
LORENZA JACINTO
VILLEGAS DE VILLEGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Lorenza Jacinto Villegas de Villegas contra
la sentencia expedida por la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 13 de mayo de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 18493-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha
28 de febrero de 2007; y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión de
jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990, disponiéndose el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que la demandante no cumple con
acreditar fehacientemente los años de aportación, por lo que la pretensión debe
dilucidarse en otra vía procedimental específica e
igualmente satisfactoria, que cuente con etapa probatoria.
El Decimoquinto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 9 de abril de 2008, declara improcedente la demanda, por no
existir etapa probatoria para acreditar los años de aportaciones requeridos
para acceder a la pensión.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del
régimen general del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus
aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo
por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo
38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo
1 del Decreto Ley 25967, establecen que para obtener una pensión del
régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar,
por lo menos, 20 años de aportaciones.
4.
De la copia del
Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se constata que la
actora nació el 7 de julio de 1940, y que, por consiguiente, cumplió 65 años el
7 de julio de 2005.
5.
Conforme a la Resolución
18493-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de febrero de 2007, la demandante cesó
en sus actividades laborales el 30 de septiembre de 2006 y la ONP le denegó la pensión de
jubilación por considerar que acredita únicamente 17 años y 5 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, no consideró los
períodos comprendidos desde 1985
a 1988 porque no se habrían acreditado fehacientemente,
así como el periodo faltante de los años 1989 y 1995.
6.
Este Tribunal en el
fundamento 26 de la STC
4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, ha precisado que
para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados
por la ONP, la
demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre
la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su
demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de
trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de
renumeraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios
sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros.
7.
En tal sentido,
para acreditar las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones,
así como el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho a
la pensión, la recurrente ha adjuntado a su demanda, a fojas 4, original de la
constancia del C.E.P. “Antonio Raimondi”,
de la que se advierte que prestó servicios desde el 1 de septiembre de 1985
hasta el 28 de febrero de 1989, información que se corrobora con el original de
la liquidación beneficios sociales del mencionado centro educativo que obra a
fojas 67, reuniendo un total de 3 años, 5 meses y 27 días. No obstante, al no
obrar en autos la Hoja
Resumen de Aportes de la ONP, se desconoce cuál es el período faltante del
año 1989, razón por la cual no será tomado en cuenta.
8.
Por tanto, sumado
el período reconocido por la
Administración de 17 años y 5 meses al período comprendido de
1985 hasta el 31 de diciembre de 1988, de tres años, hace un total de 20 años y
5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que la
recurrente reúne los requisitos para acceder a la pensión del régimen general
del Decreto Ley 19990, correspondiendo estimar la demanda y abonar las
pensiones devengadas conforme lo dispone el artículo 81 de la mencionada norma.
9.
Respecto a los
intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el
pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil.
10. En la medida en que se ha acreditado
que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión,
corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los
cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución
18493-2007-ONP/DC/DL 19990.
- Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que
le otorgue a la recurrente pensión del régimen general del Decreto Ley
19990, abonándose las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ