EXP. N.° 00237-2010-PA/TC

LIMA

LORENZA JACINTO

VILLEGAS DE VILLEGAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lorenza Jacinto Villegas de Villegas contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 96, su fecha 13 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 18493-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de febrero de 2007; y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que la demandante no cumple con acreditar fehacientemente los años de aportación, por lo que la pretensión debe dilucidarse en otra vía procedimental específica e igualmente satisfactoria, que cuente con etapa probatoria.

 

El Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de abril de 2008, declara improcedente la demanda, por no existir etapa probatoria para acreditar los años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y al artículo 1 del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se constata que la actora nació el 7 de julio de 1940, y que, por consiguiente, cumplió 65 años el 7 de julio de 2005.

 

5.      Conforme a la Resolución 18493-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de febrero de 2007, la demandante cesó en sus actividades laborales el 30 de septiembre de 2006 y la ONP le denegó la pensión de jubilación por considerar que acredita únicamente  17 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, no consideró los períodos comprendidos desde 1985 a 1988 porque no se habrían acreditado fehacientemente, así como el periodo faltante de los años 1989 y 1995.

 

6.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, la demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

7.      En tal sentido, para acreditar las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, así como el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho a la pensión, la recurrente ha adjuntado a su demanda, a fojas 4, original de la constancia del C.E.P. “Antonio Raimondi”, de la que se advierte que prestó servicios desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 28 de febrero de 1989, información que se corrobora con el original de la liquidación beneficios sociales del mencionado centro educativo que obra a fojas 67, reuniendo un total de 3 años, 5 meses y 27 días. No obstante, al no obrar en autos la Hoja Resumen de Aportes de la ONP, se desconoce cuál es el período faltante del año 1989, razón por la cual no será tomado en cuenta.

 

8.      Por tanto, sumado el período reconocido por la Administración de 17 años y 5 meses al período comprendido de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1988, de tres años, hace un total de 20 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que la recurrente reúne los requisitos para acceder a la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, correspondiendo estimar la demanda y abonar las pensiones devengadas conforme lo dispone el artículo 81 de la mencionada norma.

 

9.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar  FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 18493-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

  1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que le otorgue a la recurrente pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, abonándose las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ