EXP. N.° 00238-2010-PA/TC

LIMA

JUAN BRUNO SANTOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bruno Santos contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 17 de septiembre de 2009, que declaró nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa, solicitando que se le reajuste su pension de invalidez del Decreto Ley 19846, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 28254 y en concordancia con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 25413, con el respectivo reintegro de las asignaciones especiales devengadas desde julio de 2004, los intereses legales y costos.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejecito del Perú, deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía previa y, contestando la demanda manifiesta, que si bien es cierto que el accionante pasó a la situación de retiro por invalidez a consecuencia del accidente que sufrió en acto de servicio, las leyes administrativas que se dieron luego del evento dañoso no le corresponden por no tener efecto retroactivo.

 

            El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de abril de 2009, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía previa, auto que fue apelado ante la instancia superior.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada, y declara fundada la excepción de incompetencia, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso, argumentando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pension.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.     En cuanto a la excepción de incompetencia por razón de la materia declarada fundada por la Sala Revisora resulta desestimable, pues este Alto Tribunal en los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC,  que constituyen precedente vinculante, ha señalado que procede en casos como el de autos efectuar la verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso, el recurrente pide que se le incremente su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846, según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 28254 y de conformidad a lo señalado por el artículo 2 de la Ley 25413.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.     Mediante la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para  el citado año fiscal y en su Cuarta Disposición Final se precisa que “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales [...].

 

4.     De otro lado, el artículo único de Ley  25413, del 12 de marzo de 1992, establece las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

 “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.

 

5.      Sobre el particular, este Colegiado ha señalado reiteradamente (STC 3813-2005-PA, STC 3949-2004-PA/TC, STC 1582-2003-PA/TC, STC 0504-2009-PA/TC, STC 1996-2009-PA/TC, que las  pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial, comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.

 

6        En el caso de autos, con la boleta de pago de fojas 4 y de la copia de la carta de fojas 6, que el Ministro de Defensa dirige a su homólogo de Economía, queda demostrado que no se ha incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, por lo que corresponde estimar la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

7        En cuanto a las pensiones devengadas de acuerdo al precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, se ordena a la emplazada  el pago del reintegro correspondiente desde julio de 2004, más  de los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la demandada abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de la Ley 28524, regularizando los montos dejados de percibir por el demandante desde julio de 2004, más los intereses legales y los costos procesales conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI