EXP. N.° 00238-2010-PA/TC
LIMA
JUAN BRUNO
SANTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bruno
Santos contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra el Ministerio de Defensa, solicitando que se le reajuste su
pension de invalidez del Decreto Ley 19846, de conformidad con lo dispuesto por
El
Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales
del Ejecito del Perú, deduce las excepciones de incompetencia y falta de
agotamiento de la vía previa y, contestando la demanda manifiesta, que si bien
es cierto que el accionante pasó a la situación de retiro por invalidez a
consecuencia del accidente que sufrió en acto de servicio, las leyes
administrativas que se dieron luego del evento dañoso no le corresponden por no
tener efecto retroactivo.
El
Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de abril de 2009, declaró infundadas
las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía previa, auto
que fue apelado ante la instancia superior.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En cuanto a la excepción de
incompetencia por razón de la materia declarada fundada por
2.
En el presente caso, el
recurrente pide que se le incremente su pensión de invalidez del Decreto Ley
19846, según lo dispuesto por el artículo 9 de
3.
Mediante
4. De otro lado, el artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, establece las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:
“Los miembros de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con
ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al
haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el
acto invalidante [...]. Dicho haber
comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos
que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los
goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías
militar o policial en situación de actividad [...]”.
5. Sobre el particular, este Colegiado ha señalado reiteradamente (STC 3813-2005-PA, STC 3949-2004-PA/TC, STC 1582-2003-PA/TC, STC 0504-2009-PA/TC, STC 1996-2009-PA/TC, que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial, comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.
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En el caso de autos, con la
boleta de pago de fojas 4 y de la copia de la carta de fojas 6, que el Ministro
de Defensa dirige a su homólogo de Economía, queda demostrado que no se ha
incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial otorgada
mediante
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En cuanto a las pensiones devengadas de acuerdo al precedente de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas
al estado anterior a la vulneración, ordena que la
demandada abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo
9 de
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI