EXP. N.° 00239-2009-PA/TC
LIMA
VICENTE
CATACORA
MIRAVAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente
Catacora Miraval contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 25 abril 2008, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
Manifiesta que la conducta de la autoridad municipal amenaza de forma cierta e inminente su derecho a la cosa juzgada, el derecho de propiedad y el principio constitucional de prohibición a las autoridades de avocarse a causas pendientes en el órgano jurisdiccional.
2. Que con fecha 5 de mayo de 2008, el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, se declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, considerando que la pretensión debía ser discutida en la vía ordinaria y no en el proceso de amparo el cual tiene carácter residual.
3. Que
4. Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.
5. Que en el presente caso, no debió rechazarse in límine la demanda, toda vez que de
la revisión de autos, se desprende que esta debió admitirse a trámite, por
cuanto el acto lesivo señalado por el recurrente, es decir, la orden de
demolición y desocupación del inmueble contenidas en una resolución de
ejecución coactiva, es una medida que afecta el derecho de propiedad de la
demandante en tanto se encontraría aparentemente fundada en un acto arbitrario
por parte de la autoridad municipal, la cual se ha avocado a un caso de áreas y
linderos; es decir, un conflicto de carácter privado y no público,
pronunciándose sobre un conflicto que inicialmente estaría comprendida en las
competencias otorgadas por su Ley Orgánica ni por
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar NULO todo lo actuado.
2. En consecuencia, admítase a trámite la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ