EXP. N.° 00239-2009-PA/TC

LIMA

VICENTE CATACORA

MIRAVAL

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Catacora Miraval contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 55, su fecha 14 de octubre de 2008,que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 abril 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando que se declare nula la Resolución de Ejecución Coactiva s/n recaída en el Exp. Nº 003-2008-DEM, de fecha 14 de abril de 2008, que ordena la desocupación y demolición de lo construido antirreglamentariamente en el inmueble de su propiedad dentro de un término de siete días. Dicho acto administrativo ha tenido origen en una solicitud presentada por don Juan Tofenio Muñoz para la verificación ocular a su propiedad con el fin de que la Municipalidad determine la existencia de invasión por parte de vecinos colindantes a su propiedad.

 

Manifiesta que la conducta de la autoridad municipal amenaza de forma cierta e inminente su derecho a la cosa juzgada, el derecho de propiedad y el principio constitucional de prohibición a las autoridades de avocarse a causas pendientes en el órgano jurisdiccional.

 

2.      Que con fecha 5 de mayo de 2008, el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, se declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, considerando que la pretensión debía ser discutida en la vía ordinaria y no en el proceso de amparo el cual tiene carácter residual.

 

3.      Que la Sala confirmó la resolución que declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, incisos 1) y 2), del Código Procesal Constitucional, considerando que los presuntos actos lesivos no constituían conductas contra derechos vulnerados o amenazados, de contenido constitucionalmente protegido. Así mismo señaló que tales actos podrían ser cuestionados mediante el proceso contencioso-administrativo, por ser una vía específica e igualmente satisfactoria.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.

 

5.      Que en el presente caso, no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que de la revisión de autos, se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por el recurrente, es decir, la orden de demolición y desocupación del inmueble contenidas en una resolución de ejecución coactiva, es una medida que afecta el derecho de propiedad de la demandante en tanto se encontraría aparentemente fundada en un acto arbitrario por parte de la autoridad municipal, la cual se ha avocado a un caso de áreas y linderos; es decir, un conflicto de carácter privado y no público, pronunciándose sobre un conflicto que inicialmente estaría comprendida en las competencias otorgadas por su Ley Orgánica ni por la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado.

 

2.      En consecuencia, admítase a trámite la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ