EXP. N.° 00239-2009-Q/TC
CALLAO
GOBIERNO REGIONAL
DEL CALLAO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de enero de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que este Colegiado mediante
4. Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones el Tribunal Constitucional en uso de las facultades conferidas
por
RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega, y con el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
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GOBIERNO REGIONAL
DEL CALLAO
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por el voto del magistrado Beaumont Callirgos, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que el recurso de queja debe ser declarado IMPROCEDENTE.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
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CALLAO
GOBIERNO REGIONAL
DEL CALLAO
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ
Visto el recurso de queja presentado por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1. Conforme lo dispone el inciso
2) del artículo 202.° de
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. El Tribunal Constitucional
mediante
4. En el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, consideramos que el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 00239-2009-Q/TC
CALLAO
GOBIERNO REGIONAL
DEL CALLAO
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis
colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo
con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al
cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de
1. El suscrito en
2. Además se señaló que, al haberse
demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en
3. De acuerdo a lo anterior, en el
presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el
presente recurso de queja, en aplicación de
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS