EXP. N.° 00240-2010-PA/TC
LIMA
LILIAM
MIRTHA CANELLO
FIGUEREDO Y
OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Liliam Mirtha Canello Figueredo y Lilian Ruth Figueredo
Robles de Canello contra la sentencia de
1. Que con fecha 18 de agosto de 2008, las recurrentes, interponen demanda de amparo contra la empresa Campo de Polo S.A., solicitando que se abstenga de promover un proceso judicial de desalojo del bien inmueble de su propiedad que actualmente ocupan. Indican que son posesionarias desde el año 1969 hasta la actualidad del inmueble ubicado en calle José Gonzáles Nº 480-482-484 del distrito de Miraflores; exponen que el hecho de no haber solicitado la prescripción adquisitiva de dominio no enerva el derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble en cuestión. Agregan que vienen siendo amenazadas mediante cartas notariales manifestándoseles que van a tomar posesión del inmueble.
2.
Que con resolución de fecha
25 de febrero del 2009, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no
es la vía idónea para discutir el derecho de propiedad del inmueble materia de
litis. A su turno,
3. Que las recurrentes reconocen expresamente en su demanda que únicamente ostentan el derecho de posesión sobre el inmueble que ocupan desde el año de 1969, y no específicamente el derecho de propiedad, en virtud de que no han entablado un proceso para dicho reconocimiento. Al respecto, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Esto último sucede precisamente cuando la posesión configura uno de los elementos que integran la propiedad, no perteneciendo al núcleo duro o contenido esencial de ella, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, y limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, mediante los procesos ordinarios, establece.
4. Que, no habiéndose acreditado afectación del contenido esencial del derecho de propiedad, la demanda debe declararse improcedente, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión del derecho de posesión por el que se reclama pueda merecer sustanciación y reparación mediante los procesos ordinarios. Por lo tanto, resulta, inatendible la pretensión de reconocimiento de tal derecho por esta vía, que carece de etapa probatoria.
5.
Que, conforme lo dispone el
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales
resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado (...)”. En
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA