EXP. N.° 00240-2010-PA/TC

LIMA

LILIAM MIRTHA CANELLO

FIGUEREDO Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliam Mirtha Canello Figueredo y Lilian Ruth Figueredo Robles de Canello contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 15 de julio de 2009, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de agosto de 2008, las recurrentes, interponen demanda de amparo contra la empresa Campo de Polo S.A., solicitando que se abstenga de promover un proceso judicial de desalojo del bien inmueble de su propiedad que actualmente ocupan. Indican que son posesionarias desde el año 1969 hasta la actualidad del inmueble ubicado en calle José Gonzáles Nº 480-482-484 del distrito de Miraflores; exponen que el hecho de no haber solicitado la prescripción adquisitiva de dominio no enerva el derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble en cuestión. Agregan que vienen siendo amenazadas mediante cartas notariales manifestándoseles que van a tomar posesión del inmueble.

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de febrero del 2009, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para discutir el derecho de propiedad del inmueble materia de litis. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada esgrimiendo fundamentos similares.

 

3.      Que las recurrentes reconocen expresamente en su demanda que únicamente ostentan el derecho de posesión sobre el inmueble que ocupan desde el año de 1969, y no específicamente el derecho de propiedad, en virtud de que no han entablado un proceso para dicho reconocimiento. Al respecto, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Esto último sucede precisamente cuando la posesión configura uno de los elementos que integran la propiedad, no perteneciendo al núcleo duro o contenido esencial de ella, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, y limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, mediante los procesos ordinarios, establece.

 

4.      Que, no habiéndose acreditado afectación del contenido esencial del derecho de propiedad, la demanda debe declararse improcedente, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión del derecho de posesión por el que se reclama pueda merecer sustanciación y reparación mediante los procesos ordinarios. Por lo tanto, resulta, inatendible la pretensión de reconocimiento de tal derecho por esta vía, que carece  de etapa probatoria.

  

5.      Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)”. En la STC 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo, que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. Más recientemente (STC 0206-2005-PA/TC), se ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si las demandantes disponen de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, y es igualmente idóneo para tal fin, entonces deben acudir a dicho proceso. Consecuentemente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA