EXP. N.° 00241-2009-PA/TC
LIMA
SERVICIO NACIONAL
DE ADIESTRAMIENTO
EN TRABAJO INDUSTRIAL
(SENATI)
RAZÓN DE RELATORÍA
La
sentencia recaída en el Expediente N.º 00241-2009-PA/TC es aquella conformada
por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos y Calle Hayen, que declaran INFUNDADA la demanda. Se deja constancia que, pese a
guardar diferencias en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan
en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia,
como lo prevé el artículo 5º -primer párrafo- de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Pucallpa), a los 5 días del
mes de marzo de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli,
Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con
el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega; el voto
también discrepante en el que confluyen los magistrados Eto Cruz y Álvarez
Miranda, que se acompaña; el voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega;
el voto convergente de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que
se anexa; y el voto del magistrado Calle Hayen, que también se acompaña.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por el Servicio Nacional de Adiestramiento
en Trabajo Industrial (SENATI) contra la sentencia de la Sala Constitucional
y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 75 del segundo cuaderno, su fecha 17 de julio de 2008, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de
setiembre de 2006, el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial
(SENATI) interpone demanda de amparo contra los vocales supremos señores
Edmundo Villacorta Ramírez, Yrma Flor Estrella Cama, Héctor Rojas Maraví y
Sabino León Ramírez, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de la Primera Sala
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, del 28
de marzo de 2006, y que, por consiguiente, se emita un nuevo fallo que resuelva
la casación formulada por el Sindicato
Nacional del Personal Técnico Docente Profesional del Servicio Nacional de
Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) contra la sentencia de la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de
Lima, del 17 de mayo de 2007, respetando su derecho al debido proceso.
El Procurador
Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que busca cuestionar una
resolución judicial válidamente emitida luego de un proceso regular.
El Sindicato del Personal Técnico Docente
Profesional del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI)
sostiene que, en el fondo, lo que realmente persigue el demandante es dilatar
la ejecución de lo resuelto por la Corte Suprema.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 13 de junio de 2007, declaró infundada la demanda,
considerando que el proceso de amparo no es una suprainstancia de revisión en
la que se pueda evaluar el criterio asumido por los jueces que suscribieron una
sentencia, y que no se ha afectado el derecho al contradictorio en la medida
que el demandante tomó conocimiento de la casación presentada contra dicha
sentencia y no se le impidió contradecir las razones en que se sustentó.
La Sala Superior
revisora confirmó la apelada estimando que, contrariamente a lo alegado por el
demandante, la
Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República no se
ha pronunciado sobre ninguna causal que no haya sido alegada por el sindicato,
y que, por tanto, dicho fallo no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se
acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00241-2009-PA/TC
LIMA
SERVICIO NACIONAL
DE ADIESTRAMIENTO
EN TRABAJO INDUSTRIAL
(SENATI)
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO
Y
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por las
consideraciones expresadas por nuestros colegas, estimamos que la demanda debe
ser declarada INFUNDADA. Los
fundamentos que apoyan nuestra decisión son los siguientes:
1.
En el caso de autos, la entidad recurrente alega,
esencialmente, que la cuestionada sentencia de la Primera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, del 28 de marzo de 2006, ha vulnerado el principio
de congruencia, y que, por ende, se han violado sus derechos de defensa y a la
igualdad sustancial en el proceso. En efecto, conforme se aprecia de la
demanda, la entidad recurrente aduce que la Sala demandada declaró fundada la casación
interpuesta por el Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional del
Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) sobre la
base de una causal que no habría sido invocada, tal como, a su parecer, fluye
del fundamento Décimo Cuarto de dicha sentencia.
2.
Sobre el particular, cabe mencionar que conforme ha
sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la STC N.º
08327-2005-AA/TC, el principio de congruencia procesal forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
decisiones judiciales y garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto
sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.
3.
En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la
entidad demandante, estimamos que lo establecido en el Considerando N.º 14
de la cuestionada sentencia, expedida por la Primera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, constituye un mero argumento adicional que sirve
para reforzar lo esgrimido en los anteriores considerandos, tanto así, que el
aludido Considerando N.º 14 (fojas 52) se inicia con la expresión “Que, además la limitación arbitraria
y desproporcionada de este Convenio tampoco puede encontrar sustento
válido en lo prescrito en el primer párrafo del artículo nueve del decreto Ley
número veinticinco mil quinientos noventitrés que prescribe que en materia de
negociación colectiva el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de
trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la
totalidad de los mismos aunque no se encuentren afiliados, como así lo asume
indebidamente la Sala
Superior al igual que el A quo (…)” (resaltado agregado).
4.
En ese orden de ideas, resulta obvio que el empleo de
los vocablos “además” y “tampoco” en el referido considerando tiene como
propósito servir como apoyatura adicional y complementaria que, a nuestro
juicio, respalda el citado fallo y se debió, como se menciona en tal
considerando, a que los juzgadores de primera y segunda instancia del aludido
proceso ordinario hicieron referencia a tal artículo 9º. De una lectura
integral de la sentencia cuya constitucionalidad viene siendo impugnada ante
este Tribunal (fojas 46), queda claro que el sustento de ella se encuentra
desarrollado de manera suficiente en sus Considerandos N.os 6º a
13º, en los cuales se ha pronunciado fundamentalmente sobre la inaplicación del literal a) del artículo
43º de la Ley N.º
25593, y del artículo 28º del Decreto Supremo N.º 011-92-TR, conforme a lo
solicitado por el Sindicato Nacional del Personal Técnico Docente Profesional
del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (fojas 34).
Resulta pertinente citar algunos de tales considerandos:
“(…) Undécimo:
Que, a partir de lo anterior parece claro que el artículo veintiocho del
Reglamento de Relaciones Colectivas de Trabajo viene a precisar los
contornos, alcances y límites de la eficacia del convenio colectivo (fuerza
vinculante) regulada en el artículo cuarentidos del Decreto Ley número
veinticinco mil quinientos noventitrés, Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo que señala que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza
vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas
en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los
trabajadores que se incorporen con posterioridad a las Empresas comprendidas en
la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan
cargos de confianza, por lo que obviamente su examen no puede discurrir en
forma aislada de la norma a la cual se encuentra íntima y estrechamente
vinculada.
Duodécimo: Que, en este contexto y a la luz de una lectura
sistemática de estas normas es claro que la fuerza vinculante de una
Convención Colectiva alcanza no sólo a los trabajadores en nombre de quienes se
celebró, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad
a las Empresas comprendidas en la misma, sino también a quienes les sea
aplicable entendiéndose por tales entre otros presupuestos por la textura
abierta de tal prescripción a los trabajadores que comparten objetivamente
la misma calidad profesional y condiciones en el centro de labores con aquellos
en cuyo nombre se concluyó la Convención Colectiva y que vengan posteriormente
ha afiliarse al Sindicato que la adoptó (…)”
Décimo
Tercero: Que, de este modo no
existe duda que también alcanza a los trabajadores afiliados al Sindicato del
Personal Docente Profesional del SENATI con posterioridad a la celebración del
Convenio Colectivo suscrito el veintinueve de noviembre de mil novecientos
noventitrés lo acordado en su Cláusula Tercera que tiene innegable repercusión
e incidencia en la extensión máxima de su jornada laboral, conclusión que
sin duda es el resultado de la aplicación de las normas materiales invocadas en
forma armónica y simétrica con la noción de igualdad que se configura como un
derecho fundamental a no sufrir discriminación jurídica alguna pues asumir
la posición contraria adoptada tanto en la apelada como en la recurrida
importaría infringir tal principio al establecer derechos y facultades
disímiles a pesar de ser idénticas las conductas o situaciones de las personas
involucradas en este proceso (Personal Docente Profesional del SENATI) es decir
contemplar a través de la aplicación de la ley distintas situaciones, hechos o
acontecimientos que son idénticos (…) (resaltado agregado)
5.
Como se aprecia, los argumentos contenidos tanto en el
undécimo, duodécimo o décimo tercer considerando de la resolución cuestionada,
así como otros argumentos contenidos en la resolución, constituyen una
suficiente justificación de la decisión adoptada por la Sala Suprema
emplazada, de modo que al no evidenciarse la vulneración de los derechos
fundamentales alegada por el accionante, debe desestimarse la presente demanda.
Por estas razones, nuestro voto
es porque se declare INFUNDADA la demanda.
Sres.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00241-2009-PA/TC
LIMA
SERVICIO NACIONAL
DE ADIESTRAMIENTO
EN TRABAJO INDUSTRIAL
(SENATI)
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la
opinión de nuestros colegas magistrados, expresamos en este voto nuestro
disenso con la sentencia emitida en mayoría, el que se sustenta en las
siguientes razones:
Con fecha 4 de
setiembre de 2006, el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial
(Senati) interpone demanda de amparo contra los Vocales Supremos señores
Edmundo Villacorta Ramírez, Yrma Flor Estrella Cama, Héctor Rojas Maraví y
Sabino León Ramírez, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de la Primera Sala
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, del 28 de marzo de 2006, y que, por consiguiente,
se emita un nuevo fallo que resuelva la casación formulada por el Sindicato
Nacional del Personal Técnico Docente Profesional del Servicio Nacional de
Adiestramiento en Trabajo Industrial (en adelante el Sindicato) contra la
sentencia de la Primera
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cono Norte de Lima, del 17 de mayo de 2007, respetando su derecho
al debido proceso. Alega que la vulneración de los derechos invocados se
materializó al haberse inaplicado una norma —el artículo 9 del Decreto Ley
25593— que no fue materia del recurso de casación interpuesto por la parte demandante
en el proceso que origina la presente causa.
El Procurador
Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando su improcedencia debido a que se advierte que con ella se busca
cuestionar una resolución judicial válidamente emitida luego de un proceso
regular; no obstante alega que los fundamentos de las sentencias emitidas,
tanto en primera como en segunda instancia, que declararon improcedente la
demanda interpuesta por el Sindicato en el proceso primigenio, se sustentan
válidamente en la aplicación del artículo 9º de la Ley 25593.
El Sindicato
solicita que la demanda sea declarada improcedente y sostiene que la Sala demandada ha actuado
conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 26636. Añade que lo que en
el fondo se pretende con la demanda es que se deje desprotegidos a los
trabajadores del Senati respecto de su derecho a tener un horario de trabajo
obtenido mediante pacto colectivo, que ha merecido pronunciamiento estimatorio
con autoridad de cosa juzgada por la Corte Suprema de Justicia de la República.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 13 de junio de 2007, declaró infundada la demanda,
considerando que el proceso de amparo no es una suprainstancia de revisión en la
que se pueda evaluar el criterio asumido por los jueces que suscribieron dicha
sentencia y que no se ha producido una severa desviación respecto del fin de la
casación en la medida en que la sentencia impugnada, para ser congruente y
analizar la denunciada inaplicación del artículo 28 del Decreto Supremo N.º 011-92-TR, ha tenido
que analizar el artículo 9 del Decreto Ley 25593. Añade que no se ha vulnerado
el principio contradictorio, pues los actores conocieron del recurso de
casación interpuesto y de las razones por las cuales se concedió, sin que se
acredite en autos que se les ha impedido sustentar su posición ante la Sala demandada.
La Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República
confirmó la apelada por considerar que, contrariamente a lo alegado por el
demandante, la Sala
demandada no ha vulnerado derecho procesal alguno pues se ha sustentado en las
causales de inaplicación del artículo 43.a del Decreto Ley 25593 y el artículo
28 del Decreto Supremo N.º 011-92-TR, que fueron motivo del recurso de casación
interpuesto y fueron declaradas procedentes y, además, la ratio decidendi fue el principio de igualdad, siendo que el
argumento de la Sala
Suprema demandada al invocar el artículo 9 del Decreto Ley
25593 fue para reforzar su pronunciamiento, sin que haya servido para resolver
la causa.
FUNDAMENTOS
§
Delimitación
de la controversia
1.
En el caso de autos, la entidad recurrente alega,
esencialmente, que la cuestionada sentencia de la Primera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, del 28 de marzo de 2006, ha vulnerado el principio
de congruencia y el principio contradictorio y que, por ende, se han violado
sus derechos al debido proceso, de defensa y a la igualdad sustancial en el
proceso.
2.
En efecto, conforme se aprecia de la demanda, la
entidad recurrente aduce que la
Sala demandada declaró fundada la casación interpuesta por el
Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional del Servicio Nacional de
Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) sobre la base de una causal que
no habría sido invocada, tal como, a su parecer, fluye del fundamento Décimo
Cuarto de dicha sentencia.
§
Sobre la
procedencia de la demanda
3.
Conforme ha sido desarrollado por el Tribunal
Constitucional en el fundamento 5 de la STC N.º 08327-2005-AA/TC, el principio de
congruencia procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y garantiza que el
juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las
pretensiones formuladas por las partes.
4.
De otro lado, en cuanto a las afectaciones al debido
proceso aducidas por el demandante, resulta pertinente advertir que, conforme a
lo expuesto en el fundamento 5 de la STC N.º 07289-2005-PA/TC, su contenido
constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y
materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el
procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendido una persona, se
realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos
que en él puedan encontrarse comprendidos.
§
Análisis
respecto del fondo de la controversia
5.
Como antes ha quedado expuesto, la controversia radica
en determinar si la sentencia de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, del 28
de marzo de 2006, que revocó la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Cono Corte de Lima, del 17 de mayo de 2005, ha violado el
principio de congruencia al declarar fundada la casación interpuesta por el Sindicato del Personal
Técnico Docente Profesional del Senati (casación N.º 1381-2005 CONO NORTE -
LIMA) en un proceso sobre incumplimiento de disposiciones convencionales
incoado contra el ahora demandante (Senati) basándose —según se alega en
la demanda— en una causal no invocada por el Sindicato, esto es, en el artículo
9º del Decreto Ley N.º 25593, desconociendo que en la casación no funciona el
aforismo ‘iura novit curia’, salvo
que se trate de vicios insubsanables de la relación procesal, e impidiendo que
la institución recurrente ejerza su derecho de defensa y contradictorio toda
vez que dicho argumento es uno nuevo, no invocado e inimpugnable en sede de la
judicatura ordinaria.
6. Con relación al principio de
congruencia, consideramos que, tanto de los hechos, como del petitorio de la
demanda, se advierte que lo que está en juego es el contenido
constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, específicamente la
aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum, derivado del principio de congruencia que orienta la
actuación constitucional del Poder Judicial en sede de casación. En el
sentido expuesto, es de apreciar que la casación no es ajena a la vinculación
exigida por el principio tantum apellatum
quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación, ésta sólo
debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el
impugnante en el referido recurso extraordinario. Así, la Corte de Casación no tiene
más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, no
pudiendo entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que
no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas.
7. Así, la competencia de la Corte de Casación, en general, al enmarcarse en
los extremos del recurso “no puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar
el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia
para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede
pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido
reclamados ni aplicar el derecho de oficio” (Manuel Sánchez Palacios Paiva, El
recurso de casación civil, Ediciones
Legales, Editorial San Marcos, pág. 61).
8.
En
el caso de autos se aprecia que en el recurso extraordinario de casación
interpuesto por el Sindicato se denuncia la aplicación inadecuada del artículo
42 del Decreto Ley 25593; la inaplicación de los artículos 43.a del Decreto Ley
25593, 28 y 29 (primera parte) de su reglamento aprobado por Decreto Supremo
N.º 011-92-TR y del artículo 25 de la Ley Procesal del Trabajo; la interpretación contrario sensu del artículo 1355 del
Código Civil; que no se ha tenido en cuenta el Pleno Jurisdiccional N.º 5 de
1997; y que no se ha observado que los demandantes si pertenecen al ámbito de
la negociación colectiva. Al respecto la Sala denunciada sólo declara procedente el
recurso interpuesto con relación a la inaplicación de los artículos 43.a del
Decreto Ley 25593 y 28 del Decreto Supremo N.º 011-92-TR.
9.
Tal
como se aprecia de autos, la
Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cono Norte, al declarar improcedente el recurso de apelación
interpuesto por el Sindicato en el proceso de origen sobre incumplimiento de disposiciones y
normas laborales, fundamenta su sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, que
corre a fojas 49 de autos, en que es de aplicación al caso lo dispuesto en la
primera parte del artículo 9 del Decreto Ley N.º 25593, e inaplica lo previsto
en el artículo 42 de la norma acotada. Precisamente fue esta resolución la que
provocó que el Sindicato interpusiera el recurso de casación con el petitorio
expuesto en el fundamento supra,
sin que se denuncie la inaplicación del
artículo 9 del Decreto Ley N.º 25593; no obstante la Sala demandada, aun cuando
había limitado su alcance a lo referido, es decir a la inaplicación de los
artículos 43.a del Decreto Ley 25593 y 28 del Decreto Supremo N.º 011-92-TR
procede, en rigor, a inaplicar, de oficio, el referido artículo 9 del Decreto
Ley 25593, tal como se constata del considerando décimo cuarto de la sentencia
impugnada en el que se expone que el primer párrafo del artículo 9º del Decreto
Ley N.º 25593 “que prescribe que en materia de negociación colectiva el
sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro
de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos aunque no se
encuentren afiliados, como así lo asume indebidamente la Sala Superior al
igual que el A quo en tanto que esta norma en todos sus supuestos sólo
resultaría aplicable [el subrayado es nuestro] para definir la
representación sindical en la negociación colectiva ante la existencia de una
pluralidad de sindicatos lo que no acontece en el caso sub exámine (…)”.
10. Por
lo expuesto consideramos que la
Sala Suprema demandada se pronunció sobre un elemento que no
había sido invocado en el recurso de casación, por lo que se ha configurado una
violación del derecho al debido proceso, principio de congruencia de las
resoluciones judiciales.
11. Respecto
al principio de contradictorio, este se manifiesta a través de la oportunidad
que tienen las partes contrapuestas en un proceso para conocer de los elementos
persuasivos esenciales que se esgrimen para probar y fundamentar su posición en
el litigio; en este sentido, al incorporar la Sala un elemento ajeno al recurso de casación
postulado no se ha vulnerado el principio aludido, toda vez que, como ya se
acreditó, no fue un elemento propuesto por la parte contraria de la que ahora
demanda; mutatis mutandis esta
fundamentación alcanza a la alegada vulneración a la igualdad procesal.
Concluimos, en consecuencia, que no se ha vulnerado el principio contradictorio
y la igualdad procesal alegados.
12. Finalmente,
debemos precisar que en el presente caso no hemos realizado un juicio de las
normas aplicables o de su interpretación relacionadas con el proceso que ha
dado origen a la presente controversia, pues nos hemos limitado a evaluar la
vulneración de los derechos constitucionales invocados.
Por
estas razones, nuestro voto es por:
1. Declarar
FUNDADA la demanda de amparo.
2. Declarar NULA
la sentencia de la
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema
de Justicia de la
República de fecha 28 de marzo de 2006, recaída en el
Expediente CASACION N.º 1381-2005-CONO NORTE – LIMA, debiendo retrotraerse la
causa de origen al estado anterior a la vulneración de Derecho Constitucional
aludido conforme lo establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional,
es decir al estado de que la
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema
de Justicia de la
República resuelva el recurso de casación interpuesto por el
Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional del Senati conforme a los
fundamentos de la presente sentencia.
Sres.
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
GCV
EXP. N.° 00241-2009-PA/TC
LIMA
SERVICIO NACIONAL
DE ADIESTRAMIENTO
EN TRABAJO INDUSTRIAL
(SENATI)
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el
presente voto por los fundamentos siguientes:
1. Con
fecha 4 de setiembre de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo
contra los Vocales Supremos Villacorta Ramírez, Estrella Cama, Rojas Maraví y
León Ramírez con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia de la Primera Sala
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, del 28 de marzo de 2006, y que en consecuencia
emita nuevo pronunciamiento que se limite sólo a resolver la casación formulada
por el Sindicato Nacional del Personal Técnico Docente Profesional del Servicio
Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial contra la sentencia de fecha
17 de mayo de 2007, puesto que se pronunció por la inaplicación del artículo 9
del Decreto Ley N.° 25593 cuando éste no fue materia del recurso de casación
por la parte demandante, por ello considera que se le ha vulnerado su derecho
al debido proceso.
2. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Lima declaró infundada la demanda considerando que el proceso de amparo no
puede ser utilizado como una instancia adicional para evaluar el criterio
asumido por los jueces que suscribieron dicha sentencia, considerando que no se
ha producido una desviación respecto del fin de la casación en la medida en que
la sentencia impugnada para ser congruente y analizar la denunciada
inaplicación del artículo 28° del Decreto Supremo N.° 011-92-TR ha tenido que
analizar el artículo 9 del Decreto Ley N.° 25593, por lo que considera que no
se ha vulnerado el principio
contradictorio puesto que los recurrentes conocieron del recurso de casación
interpuesto y de las razones por las que se concedió sin que se acredite en
autos que se les ha impedido sustentar su posición ante la Sala demandada.
La Sala Superior
revisora confirmó la apelada considerando que no se ha vulnerado derecho
procesal alguno pues se ha sustentado en las causales de inaplicación del
artículo 43.a del Decreto Ley N.° 25593 y el artículo 28 del Decreto Supremo
N.° 011-92-TR, que fueron motivo del recurso de casación interpuesto y
declaradas procedentes y además la ratio decidendi fue el principio de
igualdad, siendo que el argumento de la Sala Suprema demandada al invocar el artículo 9
del Decreto Ley N.° 25593 fue para reforzar su pronunciamiento sin que haya
servido para resolver la causa.
Delimitación del petitorio
3. Tenemos que el Sindicato del Personal Técnico
Docente Profesional del SENATI interpuso demanda por incumplimiento de normas
convencionales (jornada laboral de trabajo) contra la recurrente,
desestimándose su pretensión tanto en primera como en segunda instancia,
decisión contra la que interpuso recurso de casación. Refiere la entidad
demandante que la Sala
Suprema demandada se pronunció sobre un punto que no fue
materia del recurso de casación, por lo que se le ha vulnerado su derecho al
debido proceso.
4.
En el presente caso
encontramos que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica
de carácter público dedicada a la enseñanza. Es por ello que la admisión de la
demanda constitucional deviene procedente y por tanto permite el ingreso al
tratamiento del fondo de la materia controvertida, máxime considerando la
magnitud de la vulneración del derecho y la evidente e inminente realización
(urgencia).
5.
En el presente caso encontramos que la entidad
demandante cuestiona una resolución emitida por la Corte Suprema de
Justicia de la
República en pronunciamiento final. Por ende observamos que
la entidad recurrente no tiene una vía o un mecanismo idóneo para cuestionar la
mencionada resolución, quedándole sólo la vía constitucional de amparo para
denunciar la afectación de su derecho al debido proceso.
6.
A fojas 141 de autos el Sindicato Nacional Técnico
Docente Profesional de Senati se apersona y esboza argumentos de fondo para
contradecir lo expuesto en la demanda, expresando que “teniendo legítimo
interés y el derecho irrestricto de defensa, habiendo tomado conocimiento del
amparo que el SENATI HA INTERPUESTO CONTRA LOS VOCALES DE LA Primera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, aduciendo agravio al debido proceso, pretensión
que afecta nuestro sindicato puesto que el SENATI, con esta acción solicita la Nulidad de la Resolución de
fecha 28 de marzo de 2006 expedida por la referida Sala en el expediente
Casación N.° 1381-2006-Cono Norte-Lima”, lo que significa que ha tenido pleno
conocimiento de los argumentos de la demanda.
7.
Se observa a
fojas 34 de autos que el Sindicato de Personal Técnico Docente Profesional del
SENATI interpone recurso de casación contra la Resolución de
vista 17 de mayo de 2005, argumentando: i) Aplicación incorrecta del artículo
42° de la Ley N.°
25593 según TUO por D.S. N.° 010-2003-TR, ii) Inaplicación de los artículos
43°, inciso a) de la citada Ley, de los artículos 28 y 29 (primera parte) del
D.S. N.° 011-92-TR (Reglamento de la
Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo LRCT), del Pleno
Jurisdiccional Laboral N.° 05-97, y de los artículo 2.2,2 y 26 de la Constitución
Política de 1993. A fojas 46 se aprecia que la Sala Constitucional
consideró que sólo se pronunciaría respecto a las demás normas denunciadas
(artículo cuarenta y tres literal a) del Decreto Ley numero veinticinco mil
quinientos noventa y tres y artículo veintiocho del Decreto Supremo numero cero
once-noventidos-TR que aprueba el Reglamento) la demandante cumple con
fundamentarla en proporción a lo exigido en el literal c del artículo cincuenta
y ocho de la Ley Procesal
del Trabajo por lo que sólo este extremo resulta procedente.
8.
Entonces lo que resulta materia de análisis es
verificar si la Sala Civil
de la Corte Suprema
de Justicia de la
República ha emitido la resolución cuestionada respetando el
derecho al debido proceso de la demandante, esto es, si la resolución está
arreglada a derecho, si está debidamente motivada, si no ha existido excesos en
el pronunciamiento y si se ha respetado el principio de congruencia. Es decir
no se analiza el sentido de la decisión sino el aspecto procesal que garantiza
un proceso debido que respeta en su expresión la autenticidad del derecho de
defensa.
9. Respecto
de la resolución cuestionada por la recurrente, es necesario señalar que el
recurso de apelación conforme a la doctrina aplicada por Hinostroza Minguez en
su Libro “Medios Impugnatorios” “es aquel
recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera
agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o
error y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al
que la emitió revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o
parcialmente dictando otra en su lugar u ordenando al Juez a quo, que expida
una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la resolución emanada
del órgano revisor”.
10. Esto
quiere decir que la parte que sienta agraviada con una resolución, sea auto o
sentencia, puede reclamar su nulidad o su revocatoria ante el superior,
señalando los extremos de la resolución que le agravian. En este sentido el
superior, en base a los principios que la doctrina reconoce universalmente en
la impugnación –principio de limitación- solo puede pronunciarse por los
extremos señalados en la apelación y nada más.
11. Respecto
a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación
extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico según lo
establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa
porque el supremo juzgador no puede ir mas allá de lo que él mismo ha
establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión
extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.
Queremos con
esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley
la que señala cuáles son las causales para que dicho medio impugnativo sea
admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de
la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su
procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde
a que el cuestionamiento se hace solo sobre determinada parte de una
resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no
pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo
Tribunal Casatorio que exceda esa limitación. En el Fundamento de voto que
emití en la STC N.º
7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel
Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría
General del Proceso”,“…Nuestro sistema del doble
grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en
nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de
apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas
cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo
judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de
primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los
efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que
no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por
haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
12. Con
lo manifestado precedentemente se evidencia que nuestro sistema procesal tiene
como uno de sus principales principios el de la limitación recursal conocido
también como tantum apellatum quantum devolutum, principio que a su
vez exige la congruencia, ya que de esta
manera se limita al órgano revisor quien puede sólo resolver sobre el petitum
por el que ha sido admitido el referido medio de impugnación extraordinario.
13. En
tal sentido encontramos entonces que la Sala Constitucional
y Social de la Corte
Suprema de Justicia expresó que Correspondiendo emitir
pronunciamiento de fondo en relación a la denuncia descrita en el literal b)
parcialmente admitida. Es decir consideró que sólo correspondía emitir
pronunciamiento de fondo respecto a la inaplicación del artículo cuarenta y
tres literal a) del Decreto Ley numero veinticinco mil quinientos noventa y
tres, artículos veintiocho y veintinueve primera parte de su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo numero cero once-noventa y dos-TR así como del
artículo veintiocho de la
Ley Procesal del Trabajo.
14. Entonces
habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal señalada
sólo procedía pronunciarse por dicho extremo, encontrando que los demandados no
solo se pronunciaron por la causal alegada sino que también emitieron
pronunciamiento respecto a lo prescrito en el primer párrafo del artículo
nueve del Decreto Ley N.° 25593 que señala que en materia de negociación
colectiva el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores
comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los
mismos aunque no se encuentren afiliados, como así lo asume indebidamente la Sala Superior al
igual que el A quo, en tanto que esta
norma en todos sus supuestos sólo resultaría aplicable para definir la
representación sindical en la negociación colectiva ante la existencia de una
pluralidad de sindicatos, lo que no acontece en el caso sub examine donde, a
decir de la propia representante de la demandada, a la vista de la causa existe
sólo y únicamente el sindicato del Personal Docente Profesional del SENATI.
15. Por
ende encontramos que la Sala
emplazada se pronunció por un extremo que no fue materia del recurso de
casación, vulnerando los principios de congruencia y de limitación que se
impone a todo órgano que resuelve una impugnación. Además debemos tener en
cuenta que lo expresado por la sala constitucional emplazada ha sido el punto
neurálgico de la controversia en el proceso por incumplimiento de normas
convencionales (jornada laboral), por lo que no puede tenerse su
pronunciamiento respecto a dicho extremo como una cuestión adicional, conforme
lo señala el Juez Constitucional Landa Arroyo.
16. Por
tanto, conforme a lo señalado considero que la demanda propuesta debe ser
amparada y en consecuencia declararse la nulidad de la resolución emitida por la Corte Suprema de
Justicia de la
República, debiéndose disponer que emita nueva resolución
ciñéndose sólo a lo que es materia del recurso extraordinario de casación.
Por estas razones soy de opinión que la
demanda es FUNDADA, debiendo como
consecuencia declararse la NULIDAD de la
resolución de la Sala Civil
Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, la que
debe emitir a la brevedad nuevo pronunciamiento bajo los lineamientos
señalados.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 00241-2009-PA/TC
LIMA
SERVICIO NACIONAL
DE ADIESTRAMIENTO
EN TRABAJO INDUSTRIAL
(SENATI)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
En el ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 5.° de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional, expreso mi discrepancia con la ponencia, por
las consideraciones siguientes:
1.
El recurrente aduce en su demanda la vulneración del
derecho al debido proceso, por infracción del principio de limitación entre el
recurso de casación y la fundamentación de la Casación N.º
1381-2005, de fecha 28 de marzo de 2006, dado que la Sala emplazada se pronunció
por la aplicación del artículo 9º del Decreto Ley N.º 25593, cuando ésta no
había invocada en el recurso de casación.
2.
Según se ha expuesto, la controversia se centra en
determinar si la
Casación
N.º 1381-2005, de fecha 28 de marzo de 2006, vulnera
el derecho al debido proceso del demandante por haberse pronunciado por una
causal de casación que no fue planteada en el recurso de casación respectivo.
Para resolver
la demanda, considero pertinente recordar que la
incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano
judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue
oportunamente deducida por las partes.
3.
Pues bien, de la confrontación de los fundamentos del
recurso de casación obrante a fojas 34, con los fundamentos de la Casación N.º
1381-2005, de fecha 28 de marzo de 2006, obrante a fojas 46, puedo concluir
que, efectivamente, la Sala
emplazada se pronunció por una causal no peticionada en el recurso de casación,
pues en el fundamento Décimo Cuarto de la Casación N.º
1381-2005, se pronuncia sobre la correcta interpretación del articulo 9º
del Decreto
Ley N.º 25593, a
pesar de que ello no había sido peticionado en el recurso de casación; sin
embargo, considero que dicha incongruencia extra petitum no vicia
de nulidad la
Casación N.º 1381-2005, pues no constituye la ratio
decidendi por la cual la Sala
emplazada declaró fundado el recurso de casación, sino una obiter dicta,
toda vez que la ratio decidendi por la cual se estimó el recurso de
casación se encuentra contenida en los fundamentos Undécimo a Décimo Tercero la Casación N.º
1381-2005, los cuales si guardan correlación con las causales invocadas en el
recurso de casación respectivo.
Consecuentemente,
considero que sólo debe declararse la nulidad del fundamento Décimo Cuarto de la Casación N.º
1381-2005, quedando subsistente los demás fundamentos de ésta, así como su
parte resolutiva, por cuanto la incongruencia extra petitum no se ve
reflejada en la parte dispositiva de la Casación N.º
1381-2005.
Por
estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda en el
extremo que se solicita la nulidad de la Casación N.º
1381-2005, de fecha 28 de marzo de 2006. En todo caso, estimo que debe
declararse NULO el fundamento Décimo Cuarto de la Casación N.º
1381-2005, de fecha 28 de marzo de 2006, emitida por la Primera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, quedando subsistente la sentencia casatoria en lo
demás que contiene.
Sr.
Mesía Ramírez
EXP. N.° 00241-2009-PA/TC
LIMA
SERVICIO NACIONAL
DE ADIESTRAMIENTO
EN TRABAJO INDUSTRIAL
(SENATI)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que
merecen las opiniones de mis demás colegas, formulo el presente voto singular
por los argumentos que a continuación expongo:
1. Es de verse de autos, del
recurso de agravio que corre de fojas 82 al 90, que la pretensión de la
recurrente esta dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución de
fecha 28 de marzo del 2006, expedida por la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
emitido en el Expediente Casación Nº 1381-2005-CONO NORTE-LIMA, por supuesta
vulneración al debido proceso, al haberse expedido prescindiendo del derecho a
contradecir, al haber incorporado en el
fundamento Décimo Cuarto de dicha sentencia un tema de derecho en debate que no
había sido propuesto por la única persona apta para hacerlo, en este caso el
Sindicato demandante en el proceso ordinario.
2. Que
este Tribunal tiene dicho que el amparo contra resoluciones judiciales tiene por
objeto controlar que las resoluciones que se hayan podido expedir dentro de un
proceso judicial, lo hayan sido con respeto del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la tutela procesal, en los términos del artículo 4º del
Código Procesal Constitucional. Asimismo, tenemos expresado como precedente
constitucional que en el seno del amparo no se puede cuestionar el criterio
expuesto por un juez o tribunal de justicia al resolver un tema que es de su
competencia, pues el recurso de casación no abre las puertas de la justicia
constitucional para que ésta termine constituyéndose en una supra instancia
jurisdiccional, a modo de prolongación de las que existen en la jurisdicción
ordinaria.
3.
El Tribunal Constitucional no puede pues revisar las
sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su
competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden
procesal. En ese sentido, mutatis
mutandis, es aplicable la doctrina establecida por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en torno a la
"fórmula de la cuarta instancia", según la cual el Juez de Amparo
"(...) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar
supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los
tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su
competencia" (INFORME N.º 39/96, CASO 11.673, Santiago Marzioti c/.
Argentina, párrafo 51); a su vez, en la STC
Nº 2298-2005-PA/TC, el Tribunal recordó que
(...) conforme a nuestra reiterada y uniforme
jurisprudencia, (...) la determinación de cuál sea la norma aplicable para
resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria,
es un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo. (...) en
efecto, (...) el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento
procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que
mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación
de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso.
4. Conforme lo ha sostenido el
Tribunal en sus innumerables jurisprudencias,
la intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales
a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la
configuración constitucional del mencionado proceso, habiéndose establecido que,
desde una interpretación estricta del
amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la
resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito
constitucional suficiente a los actuados judiciales, asumiendo el Juez
constitucional lo resuelto por el juez ordinario iure
et de iure; acto seguido el Juez constitucional adquiriendo plena
jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, procede a
realizar el examen de la motivación y relevancia constitucional
de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado,
encontrándonos frente a lo que el Tribunal a denominado interpretación flexible; es desde esta posición y conforme lo ha
establecido la
Jurisprudencia del Tribunal, que el Juez constitucional asume
competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional
propio del supremo intérprete de la Constitución, lo que significa la posibilidad de
revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la
constitucionalidad o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las
pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación
judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la
resolución judicial cuestionada.
- Esta segunda perspectiva del proceso de amparo,
obligó a que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo
bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones
judiciales, sin que ello suponga que se convierta en una cuarta instancia
judicial, a efecto de reconocer que al Tribunal le corresponde resolver en
los procesos de amparo sobre el fondo y la forma respecto de los procesos
judiciales ordinarios, cuando estos hayan violado los derechos
fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo.
6. Dicho canon interpretativo
que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control
constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en
primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen
de coherencia; y, finalmente, por el examen de suficiencia.
(a)
Examen de
razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional
debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante
para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho
fundamental invocado.
(b)
Examen de
coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional
precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el
proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría
plenamente justificado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total
del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto
vulneratorio.
(c)
Examen de
suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional
debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para
llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a
fin de cautelar el derecho fundamental demandado.
7. Que en el caso sub examine,
la solución de la controversia radica en determinar si el fundamento Décimo
Cuarto de la resolución casatoria,
vulnera el derecho al debido proceso y
si esta ha dejado en indefensión a la parte accionante.
8. En primer lugar resulta
pertinente señalar, que por su propia naturaleza, la casación en un medio
impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión
y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha
previsto, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia nacional por parte de la Corte Suprema de Justicia,
según lo dispone el artículo 384º del Código Procesal Civil.
9. En tal sentido y conforme
ha sido establecido en el fundamento 2 de la STC Nº 08327-2005-PA/TC, la casación sólo permite
la revisión por el Supremo Tribunal Casatorio en los casos específicos,
exclusivos y excluyentes previstos por el artículo 386º del Código Procesal
Civil, no resultando permisible la invocación del principio iura novit curia en sede casatoria.
10. Que del análisis de la resolución
materia del amparo, se puede advertir que la pretensión del Sindicato del
Personal Técnico Docente Profesional de SENATI, esta dirigido a que la
demandante SENATI, cumpla con adecuar la jornada de trabajo a establecida en la
cláusula tercera del convenio colectivo suscrito con fecha 29 de noviembre de 1993 a sus afiliados con
posterioridad a su suscripción; y, consecuentemente se les abone el tiempo
adicional que han venido laborando desde su incorporación al organismo
sindical; por lo que la controversia se centra en determinar si el convenio
colectivo 1993, resulta aplicable para
los trabajadores que se afilien con posterioridad a la suscripción.
- Que la resolución cuestionada ha
efectuado un análisis claro, respecto a la procedencia del derecho,
haciendo una debida interpretación del artículo 42º del Decreto Ley 25593,
materia de casación, sustento suficiente para declarar el derecho
reclamado por el Sindicato, cumpliendo en forma razonable su
propósito. Que si bien es cierto el
Sindicato al interponer el recurso de casación no ha cuestionado la
aplicación indebida del artículo 9º del Decreto Ley 25593, tal
cuestionamiento para los intereses del Sindicato resultaban
irrelevantes, debido a que, el
fundamento de la sentencia materia de casación se basó en una indebida
interpretación del artículo 42º del acotado; sin embargo, si resulta
procedente que la Sala Casatoria
se pronunciara al respecto, toda vez que fue materia de contradicción por
parte del SENATI, resultando válido que en la resolución se efectúe un
análisis conjunto de las normas, puesto que el no hacerlo hubiera
ocasionado un problema de incongruencia, máxime si el artículo 59º de la Ley Procesal de Trabajo
26636 faculta a la sala casatoria actuar en sede de instancia, no resultando dicha actuación una
vulneración al debido proceso.
Artículo 59.-
PRONUNCIAMIENTO.- La sentencia casatoria declarará fundado o infundado el
recurso que cumple con los requisitos de fondo. Si lo declara fundado, casa la
resolución recurrida y se pronuncia sobre las causales que son procedentes,
resolviendo el conflicto, sin devolver el proceso a la instancia inferior. El
pronunciamiento debe limitarse a lo siguiente:
a) Indicar la debida
aplicación o interpretación de las normas de derecho material que hayan sido
objeto de impugnación.
b) Restablecer el
derecho conculcado por la resolución recurrida, sin pronunciarse sobre los
aspectos económicos del fallo, si los hubiere, los que deberán liquidarse por
el Juzgado de origen.
c) Actuar en sede de
instancia con respecto a la sentencia apelada, si fuere el caso."
Por los fundamentos expuestos, mi
voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
CALLE HAYEN