EXP. N.° 00241-2009-PA/TC

LIMA

SERVICIO NACIONAL

DE ADIESTRAMIENTO

EN TRABAJO INDUSTRIAL

(SENATI)

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 00241-2009-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que declaran INFUNDADA la demanda. Se deja constancia que, pese a guardar diferencias en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5º -primer párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

           En Lima (Pucallpa), a los 5 días del mes de marzo de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega; el voto también discrepante en el que confluyen los magistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda, que se acompaña; el voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega; el voto convergente de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se anexa; y el voto del magistrado Calle Hayen, que también se acompaña.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 75 del segundo cuaderno, su fecha 17 de julio de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de setiembre de 2006, el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) interpone demanda de amparo contra los vocales supremos señores Edmundo Villacorta Ramírez, Yrma Flor Estrella Cama, Héctor Rojas Maraví y Sabino León Ramírez, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, del 28 de marzo de 2006, y que, por consiguiente, se emita un nuevo fallo que resuelva la casación formulada por el Sindicato Nacional del Personal Técnico Docente Profesional del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, del 17 de mayo de 2007, respetando su derecho al debido proceso.

 

El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que busca cuestionar una resolución judicial válidamente emitida luego de un proceso regular.

 

El Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) sostiene que, en el fondo, lo que realmente persigue el demandante es dilatar la ejecución de lo resuelto por la Corte Suprema.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de junio de 2007, declaró infundada la demanda, considerando que el proceso de amparo no es una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los jueces que suscribieron una sentencia, y que no se ha afectado el derecho al contradictorio en la medida que el demandante tomó conocimiento de la casación presentada contra dicha sentencia y no se le impidió contradecir las razones en que se sustentó.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada estimando que, contrariamente a lo alegado por el demandante, la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República no se ha pronunciado sobre ninguna causal que no haya sido alegada por el sindicato, y que, por tanto, dicho fallo no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú       

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN                                          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con el debido respeto por las consideraciones expresadas por nuestros colegas, estimamos que la demanda debe ser declarada INFUNDADA. Los fundamentos que apoyan nuestra decisión son los siguientes:

 

1.      En el caso de autos, la entidad recurrente alega, esencialmente, que la cuestionada sentencia de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 28 de marzo de 2006, ha vulnerado el principio de congruencia, y que, por ende, se han violado sus derechos de defensa y a la igualdad sustancial en el proceso. En efecto, conforme se aprecia de la demanda, la entidad recurrente aduce que la Sala demandada declaró fundada la casación interpuesta por el Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) sobre la base de una causal que no habría sido invocada, tal como, a su parecer, fluye del fundamento Décimo Cuarto de dicha sentencia.

 

2.      Sobre el particular, cabe mencionar que conforme ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la STC N.º 08327-2005-AA/TC, el principio de congruencia procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.

 

3.      En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la entidad demandante, estimamos que lo establecido en el Considerando N.º 14 de la cuestionada sentencia, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, constituye un mero argumento adicional que sirve para reforzar lo esgrimido en los anteriores considerandos, tanto así, que el aludido Considerando N.º 14 (fojas 52) se inicia con la expresión “Que, además la limitación arbitraria y desproporcionada de este Convenio tampoco puede encontrar sustento válido en lo prescrito en el primer párrafo del artículo nueve del decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés que prescribe que en materia de negociación colectiva el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos aunque no se encuentren afiliados, como así lo asume indebidamente la Sala Superior al igual que el A quo  (…)” (resaltado agregado).

 

4.      En ese orden de ideas, resulta obvio que el empleo de los vocablos “además” y “tampoco” en el referido considerando tiene como propósito servir como apoyatura adicional y complementaria que, a nuestro juicio, respalda el citado fallo y se debió, como se menciona en tal considerando, a que los juzgadores de primera y segunda instancia del aludido proceso ordinario hicieron referencia a tal artículo 9º. De una lectura integral de la sentencia cuya constitucionalidad viene siendo impugnada ante este Tribunal (fojas 46), queda claro que el sustento de ella se encuentra desarrollado de manera suficiente en sus Considerandos N.os 6º a 13º, en los cuales se ha pronunciado fundamentalmente sobre  la inaplicación del literal a) del artículo 43º de la Ley N.º 25593, y del artículo 28º del Decreto Supremo N.º 011-92-TR, conforme a lo solicitado por el Sindicato Nacional del Personal Técnico Docente Profesional del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (fojas 34). Resulta pertinente citar algunos de tales considerandos:

 

“(…) Undécimo: Que, a partir de lo anterior parece claro que el artículo veintiocho del Reglamento de Relaciones Colectivas de Trabajo viene a precisar los contornos, alcances y límites de la eficacia del convenio colectivo (fuerza vinculante) regulada en el artículo cuarentidos del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que señala que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las Empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza, por lo que obviamente su examen no puede discurrir en forma aislada de la norma a la cual se encuentra íntima y estrechamente vinculada.

 

Duodécimo: Que, en este contexto y a la luz de una lectura sistemática de estas normas es claro que la fuerza vinculante de una Convención Colectiva alcanza no sólo a los trabajadores en nombre de quienes se celebró, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las Empresas comprendidas en la misma, sino también a quienes les sea aplicable entendiéndose por tales entre otros presupuestos por la textura abierta de tal prescripción a los trabajadores que comparten objetivamente la misma calidad profesional y condiciones en el centro de labores con aquellos en cuyo nombre se concluyó la Convención Colectiva y que vengan posteriormente ha afiliarse al Sindicato que la adoptó (…)”

 

Décimo Tercero: Que, de este modo no existe duda que también alcanza a los trabajadores afiliados al Sindicato del Personal Docente Profesional del SENATI con posterioridad a la celebración del Convenio Colectivo suscrito el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventitrés lo acordado en su Cláusula Tercera que tiene innegable repercusión e incidencia en la extensión máxima de su jornada laboral, conclusión que sin duda es el resultado de la aplicación de las normas materiales invocadas en forma armónica y simétrica con la noción de igualdad que se configura como un derecho fundamental a no sufrir discriminación jurídica alguna pues asumir la posición contraria adoptada tanto en la apelada como en la recurrida importaría infringir tal principio al establecer derechos y facultades disímiles a pesar de ser idénticas las conductas o situaciones de las personas involucradas en este proceso (Personal Docente Profesional del SENATI) es decir contemplar a través de la aplicación de la ley distintas situaciones, hechos o acontecimientos que son idénticos (…) (resaltado agregado)

 

5.      Como se aprecia, los argumentos contenidos tanto en el undécimo, duodécimo o décimo tercer considerando de la resolución cuestionada, así como otros argumentos contenidos en la resolución, constituyen una suficiente justificación de la decisión adoptada por la Sala Suprema emplazada, de modo que al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sres.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, expresamos en este voto nuestro disenso con la sentencia emitida en mayoría, el que se sustenta en las siguientes razones:

 

Con fecha 4 de setiembre de 2006, el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (Senati) interpone demanda de amparo contra los Vocales Supremos señores Edmundo Villacorta Ramírez, Yrma Flor Estrella Cama, Héctor Rojas Maraví y Sabino León Ramírez, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 28 de marzo de 2006, y que, por consiguiente, se emita un nuevo fallo que resuelva la casación formulada por el Sindicato Nacional del Personal Técnico Docente Profesional del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (en adelante el Sindicato) contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, del 17 de mayo de 2007, respetando su derecho al debido proceso. Alega que la vulneración de los derechos invocados se materializó al haberse inaplicado una norma —el artículo 9 del Decreto Ley 25593— que no fue materia del recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el proceso que origina la presente causa.

 

El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando su improcedencia debido a que se advierte que con ella se busca cuestionar una resolución judicial válidamente emitida luego de un proceso regular; no obstante alega que los fundamentos de las sentencias emitidas, tanto en primera como en segunda instancia, que declararon improcedente la demanda interpuesta por el Sindicato en el proceso primigenio, se sustentan válidamente en la aplicación del artículo 9º de la Ley 25593.

 

El Sindicato solicita que la demanda sea declarada improcedente y sostiene que la Sala demandada ha actuado conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 26636. Añade que lo que en el fondo se pretende con la demanda es que se deje desprotegidos a los trabajadores del Senati respecto de su derecho a tener un horario de trabajo obtenido mediante pacto colectivo, que ha merecido pronunciamiento estimatorio con autoridad de cosa juzgada por la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de junio de 2007, declaró infundada la demanda, considerando que el proceso de amparo no es una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los jueces que suscribieron dicha sentencia y que no se ha producido una severa desviación respecto del fin de la casación en la medida en que la sentencia impugnada, para ser congruente y analizar la denunciada inaplicación del artículo 28 del Decreto Supremo N.º 011-92-TR, ha tenido que analizar el artículo 9 del Decreto Ley 25593. Añade que no se ha vulnerado el principio contradictorio, pues los actores conocieron del recurso de casación interpuesto y de las razones por las cuales se concedió, sin que se acredite en autos que se les ha impedido sustentar su posición ante la Sala demandada.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por considerar que, contrariamente a lo alegado por el demandante, la Sala demandada no ha vulnerado derecho procesal alguno pues se ha sustentado en las causales de inaplicación del artículo 43.a del Decreto Ley 25593 y el artículo 28 del Decreto Supremo N.º 011-92-TR, que fueron motivo del recurso de casación interpuesto y fueron declaradas procedentes y, además, la ratio decidendi fue el principio de igualdad, siendo que el argumento de la Sala Suprema demandada al invocar el artículo 9 del Decreto Ley 25593 fue para reforzar su pronunciamiento, sin que haya servido para resolver la causa.

 

FUNDAMENTOS

 

§        Delimitación de la controversia

 

1.      En el caso de autos, la entidad recurrente alega, esencialmente, que la cuestionada sentencia de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 28 de marzo de 2006, ha vulnerado el principio de congruencia y el principio contradictorio y que, por ende, se han violado sus derechos al debido proceso, de defensa y a la igualdad sustancial en el proceso.

 

2.      En efecto, conforme se aprecia de la demanda, la entidad recurrente aduce que la Sala demandada declaró fundada la casación interpuesta por el Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) sobre la base de una causal que no habría sido invocada, tal como, a su parecer, fluye del fundamento Décimo Cuarto de dicha sentencia.

 

§        Sobre la procedencia de la demanda

 

3.      Conforme ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la STC N.º 08327-2005-AA/TC, el principio de congruencia procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.

 

4.      De otro lado, en cuanto a las afectaciones al debido proceso aducidas por el demandante, resulta pertinente advertir que, conforme a lo expuesto en el fundamento 5 de la STC N.º 07289-2005-PA/TC, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendido una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.

 

§        Análisis respecto del fondo de la controversia

 

5.      Como antes ha quedado expuesto, la controversia radica en determinar si la sentencia de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 28 de marzo de 2006, que revocó la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Corte de Lima, del 17 de mayo de 2005, ha violado el principio de congruencia al declarar fundada la casación interpuesta por el Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional del Senati (casación N.º 1381-2005 CONO NORTE - LIMA) en un proceso sobre incumplimiento de disposiciones convencionales incoado contra el ahora demandante (Senati) basándose —según se alega en la demanda— en una causal no invocada por el Sindicato, esto es, en el artículo 9º del Decreto Ley N.º 25593, desconociendo que en la casación no funciona el aforismo ‘iura novit curia’, salvo que se trate de vicios insubsanables de la relación procesal, e impidiendo que la institución recurrente ejerza su derecho de defensa y contradictorio toda vez que dicho argumento es uno nuevo, no invocado e inimpugnable en sede de la judicatura ordinaria.

 

6.      Con relación al principio de congruencia, consideramos que, tanto de los hechos, como del petitorio de la demanda, se advierte que lo que está en juego es el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, específicamente la aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum, derivado del principio de congruencia que orienta la actuación constitucional del Poder Judicial en sede de casación. En el sentido expuesto, es de apreciar que la casación no es ajena a la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación, ésta sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. Así, la Corte de Casación no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, no pudiendo entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas.

 

7.      Así, la competencia de la Corte de Casación, en general, al enmarcarse en los extremos del recurso “no puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio” (Manuel Sánchez Palacios Paiva, El recurso de casación civil,  Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pág. 61).

 

8.      En el caso de autos se aprecia que en el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sindicato se denuncia la aplicación inadecuada del artículo 42 del Decreto Ley 25593; la inaplicación de los artículos 43.a del Decreto Ley 25593, 28 y 29 (primera parte) de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 011-92-TR y del artículo 25 de la Ley Procesal del Trabajo; la interpretación contrario sensu del artículo 1355 del Código Civil; que no se ha tenido en cuenta el Pleno Jurisdiccional N.º 5 de 1997; y que no se ha observado que los demandantes si pertenecen al ámbito de la negociación colectiva. Al respecto la Sala denunciada sólo declara procedente el recurso interpuesto con relación a la inaplicación de los artículos 43.a del Decreto Ley 25593 y 28 del Decreto Supremo N.º 011-92-TR.

 

9.      Tal como se aprecia de autos, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato en el proceso de origen  sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales, fundamenta su sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, que corre a fojas 49 de autos, en que es de aplicación al caso lo dispuesto en la primera parte del artículo 9 del Decreto Ley N.º 25593, e inaplica lo previsto en el artículo 42 de la norma acotada. Precisamente fue esta resolución la que provocó que el Sindicato interpusiera el recurso de casación con el petitorio expuesto en el fundamento supra, sin  que se denuncie la inaplicación del artículo 9 del Decreto Ley N.º 25593; no obstante la Sala demandada, aun cuando había limitado su alcance a lo referido, es decir a la inaplicación de los artículos 43.a del Decreto Ley 25593 y 28 del Decreto Supremo N.º 011-92-TR procede, en rigor, a inaplicar, de oficio, el referido artículo 9 del Decreto Ley 25593, tal como se constata del considerando décimo cuarto de la sentencia impugnada en el que se expone que el primer párrafo del artículo 9º del Decreto Ley N.º 25593 “que prescribe que en materia de negociación colectiva el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos aunque no se encuentren afiliados, como así lo asume indebidamente la Sala Superior al igual que el A quo en tanto que esta norma en todos sus supuestos sólo resultaría aplicable [el subrayado es nuestro] para definir la representación sindical en la negociación colectiva ante la existencia de una pluralidad de sindicatos lo que no acontece en el caso sub exámine (…)”.

 

10.  Por lo expuesto consideramos que la Sala Suprema demandada se pronunció sobre un elemento que no había sido invocado en el recurso de casación, por lo que se ha configurado una violación  del derecho al debido proceso, principio de congruencia de las resoluciones judiciales.

 

11.  Respecto al principio de contradictorio, este se manifiesta a través de la oportunidad que tienen las partes contrapuestas en un proceso para conocer de los elementos persuasivos esenciales que se esgrimen para probar y fundamentar su posición en el litigio; en este sentido, al incorporar la Sala un elemento ajeno al recurso de casación postulado no se ha vulnerado el principio aludido, toda vez que, como ya se acreditó, no fue un elemento propuesto por la parte contraria de la que ahora demanda; mutatis mutandis esta fundamentación alcanza a la alegada vulneración a la igualdad procesal. Concluimos, en consecuencia, que no se ha vulnerado el principio contradictorio y la igualdad procesal alegados.

 

12.  Finalmente, debemos precisar que en el presente caso no hemos realizado un juicio de las normas aplicables o de su interpretación relacionadas con el proceso que ha dado origen a la presente controversia, pues nos hemos limitado a evaluar la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.   Declarar NULA la sentencia de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 28 de marzo de 2006, recaída en el Expediente CASACION N.º 1381-2005-CONO NORTE – LIMA, debiendo retrotraerse la causa de origen al estado anterior a la vulneración de Derecho Constitucional aludido conforme lo establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, es decir al estado de que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva el recurso de casación interpuesto por el Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional del Senati conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                             

                        GCV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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(SENATI)

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      Con fecha 4 de setiembre de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales Supremos Villacorta Ramírez, Estrella Cama, Rojas Maraví y León Ramírez con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia de la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 28 de marzo de 2006, y que en consecuencia emita nuevo pronunciamiento que se limite sólo a resolver la casación formulada por el Sindicato Nacional del Personal Técnico Docente Profesional del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, puesto que se pronunció por la inaplicación del artículo 9 del Decreto Ley N.° 25593 cuando éste no fue materia del recurso de casación por la parte demandante, por ello considera que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso. 

 

2.      La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima declaró infundada la demanda considerando que el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para evaluar el criterio asumido por los jueces que suscribieron dicha sentencia, considerando que no se ha producido una desviación respecto del fin de la casación en la medida en que la sentencia impugnada para ser congruente y analizar la denunciada inaplicación del artículo 28° del Decreto Supremo N.° 011-92-TR ha tenido que analizar el artículo 9 del Decreto Ley N.° 25593, por lo que considera que no se ha  vulnerado el principio contradictorio puesto que los recurrentes conocieron del recurso de casación interpuesto y de las razones por las que se concedió sin que se acredite en autos que se les ha impedido sustentar su posición ante la Sala demandada.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada considerando que no se ha vulnerado derecho procesal alguno pues se ha sustentado en las causales de inaplicación del artículo 43.a del Decreto Ley N.° 25593 y el artículo 28 del Decreto Supremo N.° 011-92-TR, que fueron motivo del recurso de casación interpuesto y declaradas procedentes y además la ratio decidendi fue el principio de igualdad, siendo que el argumento de la Sala Suprema demandada al invocar el artículo 9 del Decreto Ley N.° 25593 fue para reforzar su pronunciamiento sin que haya servido para resolver la causa.

Delimitación del petitorio

 

3.      Tenemos que el Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional del SENATI interpuso demanda por incumplimiento de normas convencionales (jornada laboral de trabajo) contra la recurrente, desestimándose su pretensión tanto en primera como en segunda instancia, decisión contra la que interpuso recurso de casación. Refiere la entidad demandante que la Sala Suprema demandada se pronunció sobre un punto que no fue materia del recurso de casación, por lo que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

4.      En el presente caso encontramos que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica de carácter público dedicada a la enseñanza. Es por ello que la admisión de la demanda constitucional deviene procedente y por tanto permite el ingreso al tratamiento del fondo de la materia controvertida, máxime considerando la magnitud de la vulneración del derecho y la evidente e inminente realización (urgencia).

 

5.      En el presente caso encontramos que la entidad demandante cuestiona una resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República en pronunciamiento final. Por ende observamos que la entidad recurrente no tiene una vía o un mecanismo idóneo para cuestionar la mencionada resolución, quedándole sólo la vía constitucional de amparo para denunciar la afectación de su derecho al debido proceso.

 

6.      A fojas 141 de autos el Sindicato Nacional Técnico Docente Profesional de Senati se apersona y esboza argumentos de fondo para contradecir lo expuesto en la demanda, expresando que “teniendo legítimo interés y el derecho irrestricto de defensa, habiendo tomado conocimiento del amparo que el SENATI HA INTERPUESTO CONTRA LOS VOCALES DE LA Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, aduciendo agravio al debido proceso, pretensión que afecta nuestro sindicato puesto que el SENATI, con esta acción solicita la Nulidad de la Resolución de fecha 28 de marzo de 2006 expedida por la referida Sala en el expediente Casación N.° 1381-2006-Cono Norte-Lima”, lo que significa que ha tenido pleno conocimiento de los argumentos de la demanda.

 

7.      Se observa a fojas 34 de autos que el Sindicato de Personal Técnico Docente Profesional del SENATI interpone recurso de casación contra la Resolución de vista 17 de mayo de 2005, argumentando: i) Aplicación incorrecta del artículo 42° de la Ley N.° 25593 según TUO por D.S. N.° 010-2003-TR, ii) Inaplicación de los artículos 43°, inciso a) de la citada Ley, de los artículos 28 y 29 (primera parte) del D.S. N.° 011-92-TR (Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo LRCT), del Pleno Jurisdiccional Laboral N.° 05-97, y de los artículo 2.2,2 y 26 de la Constitución Política de 1993. A fojas 46 se aprecia que la Sala Constitucional consideró que sólo se pronunciaría respecto a las demás normas denunciadas (artículo cuarenta y tres literal a) del Decreto Ley numero veinticinco mil quinientos noventa y tres y artículo veintiocho del Decreto Supremo numero cero once-noventidos-TR que aprueba el Reglamento) la demandante cumple con fundamentarla en proporción a lo exigido en el literal c del artículo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo por lo que sólo este extremo resulta procedente.  

 

8.      Entonces lo que resulta materia de análisis es verificar si la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido la resolución cuestionada respetando el derecho al debido proceso de la demandante, esto es, si la resolución está arreglada a derecho, si está debidamente motivada, si no ha existido excesos en el pronunciamiento y si se ha respetado el principio de congruencia. Es decir no se analiza el sentido de la decisión sino el aspecto procesal que garantiza un proceso debido que respeta en su expresión la autenticidad del derecho de defensa.

 

9.      Respecto de la resolución cuestionada por la recurrente, es necesario señalar que el recurso de apelación conforme a la doctrina aplicada por Hinostroza Minguez en su Libro “Medios Impugnatorios” “es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente dictando otra en su lugar u ordenando al Juez a quo, que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la resolución emanada del órgano revisor”.

 

10.  Esto quiere decir que la parte que sienta agraviada con una resolución, sea auto o sentencia, puede reclamar su nulidad o su revocatoria ante el superior, señalando los extremos de la resolución que le agravian. En este sentido el superior, en base a los principios que la doctrina reconoce universalmente en la impugnación –principio de limitación- solo puede pronunciarse por los extremos señalados en la apelación y nada más.

 

11.  Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico según lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

 

Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuáles son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación. En el Fundamento de voto que emití en la STC N.º 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso”,“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.

 

 

12.  Con lo manifestado precedentemente se evidencia que nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de la limitación recursal conocido también como tantum apellatum quantum devolutum, principio que a su vez  exige la congruencia, ya que de esta manera se limita al órgano revisor quien puede sólo resolver sobre el petitum por el que ha sido admitido el referido medio de impugnación extraordinario.

 

13.  En tal sentido encontramos entonces que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia expresó que Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo en relación a la denuncia descrita en el literal b) parcialmente admitida. Es decir consideró que sólo correspondía emitir pronunciamiento de fondo respecto a la inaplicación del artículo cuarenta y tres literal a) del Decreto Ley numero veinticinco mil quinientos noventa y tres, artículos veintiocho y veintinueve primera parte de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo numero cero once-noventa y dos-TR así como del artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo.

 

14.  Entonces habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal señalada sólo procedía pronunciarse por dicho extremo, encontrando que los demandados no solo se pronunciaron por la causal alegada sino que también emitieron pronunciamiento respecto a lo prescrito en el primer párrafo del artículo nueve del Decreto Ley N.° 25593 que señala que en materia de negociación colectiva el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos aunque no se encuentren afiliados, como así lo asume indebidamente la Sala Superior al igual que el A quo, en tanto que  esta norma en todos sus supuestos sólo resultaría aplicable para definir la representación sindical en la negociación colectiva ante la existencia de una pluralidad de sindicatos, lo que no acontece en el caso sub examine donde, a decir de la propia representante de la demandada, a la vista de la causa existe sólo y únicamente el sindicato del Personal Docente Profesional del SENATI.

 

15.  Por ende encontramos que la Sala emplazada se pronunció por un extremo que no fue materia del recurso de casación, vulnerando los principios de congruencia y de limitación que se impone a todo órgano que resuelve una impugnación. Además debemos tener en cuenta que lo expresado por la sala constitucional emplazada ha sido el punto neurálgico de la controversia en el proceso por incumplimiento de normas convencionales (jornada laboral), por lo que no puede tenerse su pronunciamiento respecto a dicho extremo como una cuestión adicional, conforme lo señala el Juez Constitucional Landa Arroyo.

 

16.  Por tanto, conforme a lo señalado considero que la demanda propuesta debe ser amparada y en consecuencia declararse la nulidad de la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, debiéndose disponer que emita nueva resolución ciñéndose sólo a lo que es materia del recurso extraordinario de casación.

 

Por estas razones soy de opinión que la demanda es FUNDADA, debiendo como consecuencia declararse la NULIDAD de la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que debe emitir a la brevedad nuevo pronunciamiento bajo los lineamientos señalados.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 5.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, expreso mi discrepancia con la ponencia, por las consideraciones siguientes:

 

1.      El recurrente aduce en su demanda la vulneración del derecho al debido proceso, por infracción del principio de limitación entre el recurso de casación y la fundamentación de la Casación N.º 1381-2005, de fecha 28 de marzo de 2006, dado que la Sala emplazada se pronunció por la aplicación del artículo 9º del Decreto Ley N.º 25593, cuando ésta no había invocada en el recurso de casación.

 

2.      Según se ha expuesto, la controversia se centra en determinar si la Casación N.º 1381-2005, de fecha 28 de marzo de 2006, vulnera el derecho al debido proceso del demandante por haberse pronunciado por una causal de casación que no fue planteada en el recurso de casación respectivo.

 

Para resolver la demanda, considero pertinente recordar que la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por las partes.

 

3.      Pues bien, de la confrontación de los fundamentos del recurso de casación obrante a fojas 34, con los fundamentos de la Casación N.º 1381-2005, de fecha 28 de marzo de 2006, obrante a fojas 46, puedo concluir que, efectivamente, la Sala emplazada se pronunció por una causal no peticionada en el recurso de casación, pues en el fundamento Décimo Cuarto de la Casación N.º 1381-2005, se pronuncia sobre la correcta interpretación del articulo 9º del Decreto Ley N.º 25593, a pesar de que ello no había sido peticionado en el recurso de casación; sin embargo, considero que dicha incongruencia extra petitum no vicia de nulidad la Casación N.º 1381-2005, pues no constituye la ratio decidendi por la cual la Sala emplazada declaró fundado el recurso de casación, sino una obiter dicta, toda vez que la ratio decidendi por la cual se estimó el recurso de casación se encuentra contenida en los fundamentos Undécimo a Décimo Tercero la Casación N.º 1381-2005, los cuales si guardan correlación con las causales invocadas en el recurso de casación respectivo.

 

Consecuentemente, considero que sólo debe declararse la nulidad del fundamento Décimo Cuarto de la Casación N.º 1381-2005, quedando subsistente los demás fundamentos de ésta, así como su parte resolutiva, por cuanto la incongruencia extra petitum no se ve reflejada en la parte dispositiva de la Casación N.º 1381-2005.

 

Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda en el extremo que se solicita la nulidad de la Casación N.º 1381-2005, de fecha 28 de marzo de 2006. En todo caso, estimo que debe declararse NULO el fundamento Décimo Cuarto de la Casación N.º 1381-2005, de fecha 28 de marzo de 2006, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, quedando subsistente la sentencia casatoria en lo demás que contiene.



Sr.

Mesía Ramírez

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis demás colegas, formulo el presente voto singular por los argumentos que a continuación expongo:

 

1.   Es de verse de autos, del recurso de agravio que corre de fojas 82 al 90, que la pretensión de la recurrente esta dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de marzo del 2006, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitido en el Expediente Casación Nº 1381-2005-CONO NORTE-LIMA, por supuesta vulneración al debido proceso, al haberse expedido prescindiendo del derecho a contradecir, al haber incorporado  en el fundamento Décimo Cuarto de dicha sentencia un tema de derecho en debate que no había sido propuesto por la única persona apta para hacerlo, en este caso el Sindicato demandante en el proceso ordinario.

 

2.      Que este Tribunal tiene dicho que el amparo contra resoluciones judiciales tiene por objeto controlar que las resoluciones que se hayan podido expedir dentro de un proceso judicial, lo hayan sido con respeto del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal, en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, tenemos expresado como precedente constitucional que en el seno del amparo no se puede cuestionar el criterio expuesto por un juez o tribunal de justicia al resolver un tema que es de su competencia, pues el recurso de casación no abre las puertas de la justicia constitucional para que ésta termine constituyéndose en una supra instancia jurisdiccional, a modo de prolongación de las que existen en la jurisdicción ordinaria.

 

3.      El Tribunal Constitucional no puede pues revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, mutatis mutandis, es aplicable la doctrina establecida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en torno a la "fórmula de la cuarta instancia", según la cual el Juez de Amparo "(...) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia" (INFORME N.º 39/96, CASO 11.673, Santiago Marzioti c/. Argentina, párrafo 51); a su vez, en la STC Nº 2298-2005-PA/TC, el Tribunal recordó que

 (...) conforme a nuestra reiterada y uniforme jurisprudencia, (...) la determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo. (...) en efecto, (...) el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso.

 

4.   Conforme lo ha sostenido el Tribunal en sus innumerables jurisprudencias,  la intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la configuración constitucional del mencionado proceso, habiéndose establecido que, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional suficiente a los actuados judiciales, asumiendo el Juez constitucional lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure; acto seguido el Juez constitucional adquiriendo plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, procede a realizar   el examen  de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado, encontrándonos frente a lo que el Tribunal a denominado interpretación flexible;  es desde esta posición y conforme lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal, que el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución, lo que significa la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la constitucionalidad o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada.

 

  1. Esta segunda perspectiva del proceso de amparo, obligó a que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga que se convierta en una cuarta instancia judicial, a efecto de reconocer que al Tribunal le corresponde resolver en los procesos de amparo sobre el fondo y la forma respecto de los procesos judiciales ordinarios, cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo.

 

6.   Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de suficiencia.

 

(a)    Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental invocado.

 

(b)   Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justificado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio.

 

(c)    Examen de suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.

 

7.   Que en el caso sub examine, la solución de la controversia radica en determinar si el fundamento Décimo Cuarto  de la resolución casatoria, vulnera el derecho al debido proceso  y si esta ha dejado en indefensión a la parte accionante.

 

8.   En primer lugar resulta pertinente señalar, que por su propia naturaleza, la casación en un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por parte de la Corte Suprema de Justicia, según lo dispone el artículo 384º del Código Procesal Civil.

 

9.   En tal sentido y conforme ha sido establecido en el fundamento 2 de la STC Nº 08327-2005-PA/TC, la casación sólo permite la revisión por el Supremo Tribunal Casatorio en los casos específicos, exclusivos y excluyentes previstos por el artículo 386º del Código Procesal Civil, no resultando permisible la invocación del  principio iura novit curia en sede casatoria.

 

10. Que del análisis de la resolución materia del amparo, se puede advertir que la pretensión del Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional de SENATI, esta dirigido a que la demandante SENATI, cumpla con adecuar la jornada de trabajo a establecida en la cláusula tercera del convenio colectivo suscrito con  fecha 29 de noviembre de 1993 a sus afiliados con posterioridad a su suscripción; y, consecuentemente se les abone el tiempo adicional que han venido laborando desde su incorporación al organismo sindical; por lo que la controversia se centra en determinar si el convenio colectivo 1993,  resulta aplicable para los trabajadores que se afilien con posterioridad a la suscripción.

 

  1. Que la resolución cuestionada ha efectuado un análisis claro, respecto a la procedencia del derecho, haciendo una debida interpretación del artículo 42º del Decreto Ley 25593, materia de casación, sustento suficiente para declarar el derecho reclamado por el Sindicato, cumpliendo en forma razonable su propósito.  Que si bien es cierto el Sindicato al interponer el recurso de casación no ha cuestionado la aplicación indebida del artículo 9º del Decreto Ley 25593, tal cuestionamiento para los intereses del Sindicato resultaban irrelevantes,  debido a que, el fundamento de la sentencia materia de casación se basó en una indebida interpretación del artículo 42º del acotado; sin embargo, si resulta procedente que la Sala Casatoria se pronunciara al respecto, toda vez que fue materia de contradicción por parte del SENATI, resultando válido que en la resolución se efectúe un análisis conjunto de las normas, puesto que el no hacerlo hubiera ocasionado un problema de incongruencia, máxime si el artículo 59º de la Ley Procesal de Trabajo 26636 faculta a la sala casatoria actuar en sede de instancia,  no resultando dicha actuación una vulneración al debido proceso.

 

Artículo 59.- PRONUNCIAMIENTO.- La sentencia casatoria declarará fundado o infundado el recurso que cumple con los requisitos de fondo. Si lo declara fundado, casa la resolución recurrida y se pronuncia sobre las causales que son procedentes, resolviendo el conflicto, sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento debe limitarse a lo siguiente:

 

a) Indicar la debida aplicación o interpretación de las normas de derecho material que hayan sido objeto de impugnación.

 

b) Restablecer el derecho conculcado por la resolución recurrida, sin pronunciarse sobre los aspectos económicos del fallo, si los hubiere, los que deberán liquidarse por el Juzgado de origen.

 

c) Actuar en sede de instancia con respecto a la sentencia apelada, si fuere el caso."

 

Por los fundamentos expuestos, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN