EXP. N.° 00241-2010-PA/TC

LIMA

SONIA PILAR

DELGADILLO QUISPE

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 18 de agosto del 2009, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú (Ensabap), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha desempeñado labores de naturaleza permanente para la emplazada, desde el 1 de abril del 2003 hasta el 23 de marzo del 2009, fecha en que fue despedida sin expresión de causa; que pese a la naturaleza permanente de sus labores, la emplazada la contrató por locación de servicios, por lo que su contrato se ha desnaturalizado.

        

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de abril del 2009, declaró improcedente liminarmente la demanda, por estimar que la recurrente recurrió previamente a la vía judicial ordinaria, por lo que ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.  

   

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que, si bien es cierto que la recurrente no incurrió en la causal de improcedencia señalada en la apelada, igualmente es improcedente la demanda porque existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

 

§ Procedencia de la demanda de amparo

 

2.      El rechazo liminar de la demanda no se justifica, puesto que en el caso no se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, dado que, como se desprende de las fotocopias que obran de fojas 124 a 128, el proceso de amparo interpuesto por la recurrente con anterioridad al presente amparo tiene por objeto una pretensión muy distinta, ya que en aquel se demanda el reconocimiento al derecho a la seguridad social y el pago de remuneraciones devengadas. Ahora bien, correspondería anular todo lo actuado y disponer que se admita a trámite la demanda; sin embargo, existiendo en autos suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar a la demandante a recorrer nuevamente las instancias judiciales, más aún si se tiene en consideración que en el presente caso se ha cumplido con poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, por lo que está garantizado su derecho de defensa, máxime que se ha apersonado al proceso y ha expuesto sus alegatos sobre el fondo de la cuestión controvertida en su escrito de fojas 182.

 

3.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§    Análisis de la cuestión controvertida

 

4.      La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó la recurrente en la modalidad de contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, pues de ser así la demandante sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.

 

5.      El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

6.      De los abundantes medios probatorios aportados por la recurrente se puede observar:

 

a)        Respecto a la prestación personal, a fojas 111 obra el Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación de la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el que se consigna que el día 28 de marzo del 2009 se encontró a la demandante prestando servicios para la recurrente en su local, desempeñándose como modelo; que mediante memorandos se obliga al personal modelo a sujetarse a un horario de trabajo y que la emplazada cuenta con un Reglamento de Procedimientos Derechos y Obligaciones del personal modelo de la Ensabap, “(…) en cuyo texto se establece los horarios, derechos y obligaciones así como las sanciones por faltas graves y leves aplicables al personal modelo.” A fojas 69, 70, 71 y 74 de autos obran memorandos mediante los cuales se comunica los horarios de trabajo del personal modelo; a fojas 62 y 63 corren la carta mediante la cual se hace llegar a la demandante su ficha de desempeño laboral, en la que, entre otros indicadores, se consigna asistencia, puntualidad y el mantenimiento de “relaciones cordiales con sus compañeros”; por consiguiente, se acredita fehacientemente la prestación personal de las labores realizadas por la demandante.

 

b)        Respecto a la remuneración, en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario que obra a fojas 118, se consigna que la representante de la Ensabap manifiesta que la recurrente percibe como pago mensual la cantidad de S/. 700.00.

 

c)        Respecto a la subordinación, la demandante laboró bajo dependencia y subordinación, pues se encontraba bajo un deber de sujeción frente al empleador, como se desprende del Memorando N.º 001-JMS-ADAD-2006-I/ENSABAP, de fojas 75, en el que se comunica al personal modelo que serán sancionadas las modelos en caso de inasistencia injustificada, así como de la Ficha de Desempeño de Modelos Artísticas que obra a fojas 63, en el que se consideran una serie de criterios e indicadores, tales como la “identificación institucional” y la “actuación de acuerdo a normas institucionales”.

 

7.      Por consiguiente de los medios probatorios que se han adjuntado al presente caso se desprende que la recurrente ha prestado servicio en forma subordinada y permanente, razón por la que en aplicación del principio de primacía de la realidad queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral. Por tanto, la demandada, en el eventual caso de observar la comisión de una falta grave por parte de la trabajadora demandante, debió iniciarle un procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 31.º del Decreto Supremo 003-97-TR. Al omitir la parte demandada el procedimiento previo al despido se ha acreditado de manera fehaciente la vulneración del derecho al debido proceso, infracción que acarrea la violación del derecho de defensa, motivos por los cuales el despido resulta arbitrario (Cfr. STC 09252-2006-PA).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      ORDENAR que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú reponga a doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI