EXP. N.° 00241-2010-PA/TC
LIMA
SONIA PILAR
DELGADILLO
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de abril del 2009,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
El Quinto Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha 23 de abril del 2009, declaró improcedente
liminarmente la demanda, por estimar que la recurrente recurrió previamente a
la vía judicial ordinaria, por lo que ha incurrido en la causal de
improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación
del petitorio de la demanda
1.
La pretensión tiene por objeto
que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto la
recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.
§ Procedencia
de la demanda de amparo
2.
El rechazo liminar de la
demanda no se justifica, puesto que en el caso no se ha incurrido en la causal
de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional, dado que, como se desprende de las fotocopias que obran de
fojas
3.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral
individual privada establecidos en los fundamentos
§ Análisis de la cuestión
controvertida
4.
La controversia se centra en
determinar si la prestación de servicios que realizó la recurrente en la
modalidad de contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de
primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de
duración indeterminada, pues de ser así la demandante sólo podía ser despedida
por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.
5.
El artículo 4º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de
servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato
de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo precisa que toda relación
laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la
existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte
del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al
empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y
diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de
servicios.
6.
De los abundantes medios probatorios aportados por la
recurrente se puede observar:
a)
Respecto a la prestación
personal, a fojas 111 obra el Informe de Actuaciones Inspectivas de
Investigación de
b)
Respecto a la remuneración, en
el Acta de Verificación de Despido Arbitrario que obra a fojas 118, se consigna
que la representante de
c)
Respecto a la subordinación, la
demandante laboró bajo dependencia y subordinación, pues se encontraba bajo un
deber de sujeción frente al empleador, como se desprende del Memorando N.º
001-JMS-ADAD-2006-I/ENSABAP, de fojas 75, en el que se comunica al personal
modelo que serán sancionadas las modelos en caso de inasistencia injustificada,
así como de
7. Por consiguiente de los medios probatorios que se han adjuntado al presente caso se desprende que la recurrente ha prestado servicio en forma subordinada y permanente, razón por la que en aplicación del principio de primacía de la realidad queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral. Por tanto, la demandada, en el eventual caso de observar la comisión de una falta grave por parte de la trabajadora demandante, debió iniciarle un procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 31.º del Decreto Supremo 003-97-TR. Al omitir la parte demandada el procedimiento previo al despido se ha acreditado de manera fehaciente la vulneración del derecho al debido proceso, infracción que acarrea la violación del derecho de defensa, motivos por los cuales el despido resulta arbitrario (Cfr. STC 09252-2006-PA).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda de amparo.
2.
ORDENAR que
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI