EXP. N.° 00243-2010-PA/TC

LIMA

CARMEN VICTORIA

SOSA VDA. DE TAPIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Victoria Sosa Vda. de Tapia contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 11 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 1276-90-JDP-SGP-GZC-IPSS,  de fecha 26 de noviembre de 1990; y que, por consiguiente, se actualice y se nivele su pensión de viudez con arreglo a la Ley 23908, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas que correspondan.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que, por aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima debe ser calculada en base a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio el ingreso mínimo legal, pero en ningún caso en base a tres remuneraciones mínimas vitales.

 

            El Decimoséptimo Juzgado Civil, con fecha 7 de noviembre de 2008, declara fundada en parte la demanda, argumentando que la pension de viudez de la actora fue generada en vigencia de la Ley 23908, razón por la cual le corresponde el reajuste.

 

            La  Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita el reajuste de su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908.

 

Análisis de la competencia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 1276-90-JDP-SGP-GZC-IPSS,  de fecha 26 de noviembre  de  1990, fluye que se le otorgó a la recurrente pensión de viudez del  Decreto Ley  19990 a  partir  del 29  de  marzo de  1990, por  la  cantidad  de  I/.  842,100.00 intis.

 

5.      Asimismo, se debe precisar que, a la fecha de inicio de la mencionada pensión de viudez,  se  encontraba  vigente  el  Decreto Supremo 012-90-TR, que estableció en I/. 250,000.00, el sueldo mínimo vital, resultando que la pensión mínima  de  la  Ley  23908, vigente al  29  de  marzo de  1990,  ascendió  a I/. 750,000.00, monto inferior al otorgado a la recurrente. Por consiguiente, como el monto de la pensión otorgada superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba aplicable.

 

6.      Cabe mencionar que a la pensión de viudez de la demandante le podría corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, con posterioridad a su otorgamiento hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, al no haber demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, tiene expedita la vía para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

7.     Por último, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.     Por consiguiente, al constatarse que la demandante, por la boleta de fojas 4 que obra en autos, percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

9.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión inicial de viudez, a la  afectación de la pension mínima vigente y a la pretensión referida a la indexación trimestral, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación  de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ