EXP. N.° 00243-2010-PA/TC
LIMA
CARMEN VICTORIA
SOSA VDA. DE TAPIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Eto
Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carmen Victoria Sosa Vda. de Tapia contra
la sentencia expedida por la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 11 de agosto de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando la
inaplicación de la
Resolución 1276-90-JDP-SGP-GZC-IPSS, de fecha 26 de
noviembre de 1990; y que, por consiguiente, se actualice y se nivele su pensión
de viudez con arreglo a la Ley
23908, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas que correspondan.
La emplazada contesta la demanda manifestando que, por aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima
debe ser calculada en base a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio el ingreso mínimo legal, pero en ningún caso
en base a tres remuneraciones mínimas vitales.
El Decimoséptimo Juzgado Civil, con fecha 7 de noviembre de 2008, declara
fundada en parte la demanda, argumentando que la pension
de viudez de la actora fue generada en vigencia de la Ley 23908, razón por la cual
le corresponde el reajuste.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante
solicita el reajuste de su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908.
Análisis de la
competencia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en el STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período
de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. En el presente caso, de la Resolución
1276-90-JDP-SGP-GZC-IPSS, de fecha 26 de noviembre de 1990,
fluye que se le otorgó a la recurrente pensión de viudez del Decreto
Ley 19990 a partir del 29 de marzo de 1990,
por la cantidad de I/. 842,100.00 intis.
5. Asimismo, se debe precisar que,
a la fecha de inicio de la mencionada pensión de viudez, se encontraba
vigente el Decreto Supremo 012-90-TR, que estableció en I/.
250,000.00, el sueldo mínimo vital, resultando que la pensión mínima
de la Ley 23908, vigente al
29 de marzo de 1990, ascendió a I/. 750,000.00,
monto inferior al otorgado a la recurrente. Por consiguiente, como el monto de
la pensión otorgada superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba
aplicable.
6. Cabe mencionar que a la pensión
de viudez de la demandante le podría corresponder el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, con posterioridad a su otorgamiento
hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, al no haber demostrado que
durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión
mínima legal, en cada oportunidad de pago, tiene expedita la vía para, de ser
el caso, reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
7.
Por último,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por
consiguiente, al constatarse que la demandante, por la boleta de fojas 4 que
obra en autos, percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, se
advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión inicial de
viudez, a la afectación de la pension mínima
vigente y a la pretensión referida a la indexación trimestral, por no haberse acreditado
la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la
pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando expedita la vía para que se
acuda al proceso a que hubiere lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ