EXP. N.° 00245-2010-PA/TC

LIMA

CARLOS EUGENIO

MONTALVO CARRERA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eugenio Montalvo Carrera, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 15 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales y el reajuste trimestral automático, tal como lo estipulan los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, con los devengados, intereses y costos correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del actor deviene en improcedente conforme a lo establecido en el inciso 2  del artículo 5  del Código Procesal Constitucional.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2007, declara fundada la demanda, argumentando que la parte demandada fijó la pensión en un monto inferior al que le correspondía conforme a la Ley 23908.

   

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucional directamente protegido por el derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, por aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA/TC, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     En el presente caso, de la Resolución 001-92-IPSS, se evidencia que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación, a partir del 1 de junio de 1991, por la cantidad de S/. 20.98 mensuales, durante la vigencia de la Ley 23908.

 

5.     Al respecto, se debe precisar que para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00, resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 1 de julio de 1991, ascendió a I/m 36.00,  monto mayor que el otorgado.

 

6.     En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley, durante todo su  período de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 1 de junio de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

7.     Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan 21 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportaciones.

 

8.     Por consiguiente, de la constancia de pago obrante a fojas 4, se constata que el demandante percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, de lo que se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo.

 

9.     En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda respecto a la aplicación del artículo 1 de la Ley  23908 al monto de la pensión inicial de jubilación del demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste dicha pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y costos procesales, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      INFUNDADA en los extremos relativos a la afectación a la pensión de jubilación mínima vigente y a la indexación trimestral, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI