EXP. N.° 00247-2008-PA/TC
LIMA
PROCURADORA PÚBLICA
A CARGO DE LOS
ASUNTOS JUDICIALES DEL
MINISTERIO DE VIVIENDA
CONSTRUCCIÓN Y
SANEAMIENTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1. Que el 14 de marzo de 2007 (folio 285), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral integrado por los señores Felipe Rodríguez Recetti, Martín Eduardo Musayón Bancayán y Juan Quintana Portal, y contra Nippon Jogesuido Sekkei Co. Ltd.-NSJ. La demanda tiene por objeto que se restituya sus derechos al debido proceso sustantivo, a la debida motivación, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad, supuestamente vulnerados por el laudo arbitral de derecho de 11 de diciembre de 2006 que, a su entender, inaplica indebida e inmotivadamente la cláusula 7.1.1. de las condiciones generales del contrato de consultoría N.º 044-2004/VIVIENDA/VMCS/PARSSA para los servicios adicionales pactados en las Addendas N.º 01,02 y 03.
2.
Que el 19 de marzo
de 2007 (folio 301), el Cuadragésimo Octavo (48) Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 38º
del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 18 de julio de 2007 (folio
334),
3.
Que el artículo 5º, inciso 4 del Código
Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos
constitucionales cuando: (…) 4. [n]o se hayan agotado
las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso
de hábeas corpus”. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido en las
STC 04972-2006-PA/TC, STC 06167-2005-PHC/TC y STC 07532-2006-PA/TC (fundamento
2 y ss.), que “[e]l agotamiento de la vía previa como
requisito de procedencia para el proceso de amparo, se sustenta en la
independencia jurisdiccional del arbitraje y en la efectiva posibilidad de que
ante la existencia de un acto infractor dentro del citado proceso, este sea
cuestionado y corregido de conformidad con los principios y garantías
jurisdiccionales consagrados en
4. Que, en el presente caso, no cabe realizar el control constitucional del laudo arbitral impugnado, pues la parte demandante del amparo, como se advierte del expediente, no ha cumplido con agotar la vía previa, y tampoco se configura ninguno de los supuestos de excepción al agotamiento de la misma, previstos en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, aunque el demandante formalmente alega la violación (además de los derechos al debido proceso sustantivo, a la debida motivación, a la tutela jurisdiccional efectiva) del derecho a la propiedad, lo cierto es que los cuestionamientos de fondo que se hacen en la demanda tienen que ver, en estricto, con el derecho al debido proceso (folios 295, 297). Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 5º, inciso 4 del Código antes mencionado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA