EXP. N.° 00247-2008-PA/TC

LIMA

PROCURADORA PÚBLICA

A CARGO DE LOS

ASUNTOS JUDICIALES DEL

MINISTERIO DE VIVIENDA

CONSTRUCCIÓN Y

SANEAMIENTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuradora Pública del Estado a cargo de asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contra la resolución de fojas 334, su fecha 18 de julio de 2007, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 14 de marzo de 2007 (folio 285), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral integrado por los señores Felipe Rodríguez Recetti, Martín Eduardo Musayón Bancayán y Juan Quintana Portal, y contra Nippon Jogesuido Sekkei Co. Ltd.-NSJ. La demanda tiene por objeto que se restituya sus derechos al debido proceso sustantivo, a la debida motivación, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad, supuestamente vulnerados por el laudo arbitral de derecho de 11 de diciembre de 2006 que, a su entender, inaplica indebida e inmotivadamente la cláusula 7.1.1. de las condiciones generales del contrato de consultoría N.º 044-2004/VIVIENDA/VMCS/PARSSA para los servicios adicionales pactados en las Addendas N.º 01,02 y 03.

 

2.      Que el 19 de marzo de 2007 (folio 301), el Cuadragésimo Octavo (48) Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 38º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 18 de julio de 2007 (folio 334), la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró igualmente improcedente la demanda, en virtud del artículo 5º, inciso 1 del mencionado Código.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 4 del Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 4. [n]o se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido en las STC 04972-2006-PA/TC, STC 06167-2005-PHC/TC y STC 07532-2006-PA/TC (fundamento 2 y ss.), que “[e]l agotamiento de la vía previa como requisito de procedencia para el proceso de amparo, se sustenta en la independencia jurisdiccional del arbitraje y en la efectiva posibilidad de que ante la existencia de un acto infractor dentro del citado proceso, este sea cuestionado y corregido de conformidad con los principios y garantías jurisdiccionales consagrados en la Constitución y desarrollados para tal efecto por la Ley General de Arbitraje”; en consecuencia, “[c]uando la jurisdicción arbitral vulnera o amenaza cualquiera de los componentes formales o sustantivos de la tutela procesal efectiva (debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, etc.). [e]sta causal sólo puede ser incoada una vez que se haya agotado la vía previa” (énfasis agregado).

 

4.      Que, en el presente caso, no cabe realizar el control constitucional del laudo arbitral impugnado, pues la parte demandante del amparo, como se advierte del expediente, no ha cumplido con agotar la vía previa, y tampoco se configura ninguno de los supuestos de excepción al agotamiento de la misma, previstos en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, aunque el demandante formalmente alega la violación (además de los derechos al  debido proceso sustantivo, a la debida motivación, a la tutela jurisdiccional efectiva) del derecho a la propiedad, lo cierto es que los cuestionamientos de fondo que se hacen en la demanda tienen que ver, en estricto, con el derecho al debido proceso (folios 295, 297). Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 5º, inciso 4 del Código antes mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA