EXP. N.° 00247-2010-PA/TC

JUNÍN

RUFINA PALPA

DE FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Rufina Palpa de Flores contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 84, su fecha 2 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme al  Decreto Ley 19990, al haber aportado su difunto esposo más de 17 años al Sistema Nacional de Pensiones, laborando como enmaderador al interior de mina para la Cía. Minera Atacocha S.A., por lo que le corresponde acceder a esta pensión, debiendo considerarse la situación de desamparo en la que se encuentra y disponiéndose el pago de los devengados e intereses legales. Manifiesta que  el certificado de trabajo de su cónyuge causante que anexa acredita el tiempo que laboró para la mencionada Compañía  Minera.  

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión de la actora, por carecer de etapa probatoria. 

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de mayo de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que la actora se encuentra dentro de los alcances del artículo 51, inciso c) del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que como la contingencia se produjo en vigencia del Decreto Ley 25967, no reunía los requisitos para acceder a una pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue la pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.  En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue la pensión de viudez  del Decreto Ley 19990, y que se reconozca el total de aportes de su cónyuge causante. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3. La controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 28 de noviembre de 1998, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo al artículo 25 del Decreto Ley 19990, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de una declaración de invalidez, conforme lo determina la parte final del artículo 46 del Decreto Supremo  011-74-TR.

 

4.  Sobre el particular, el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

5. Este Tribunal en la STC 4762-2007-PA/TC ha precisado como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  4762-2007-PA/TC.

 

6.    A efecto de sustentar su pretensión, la accionante ha presentado, a fojas 11, la partida de matrimonio civil expedida por la Municipalidad Distrital San Francisco de Asís, en la que consta el enlace entre la demandante y el causante; a fojas 13, la partida de defunción del cónyuge fallecido emitida por la Municipalidad Distrital San Francisco de Asís, de la cual se desprende que falleció el 7 de septiembre de 1983; a fojas 59, en copia legalizada el certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Atacocha S.A., en el que consta que el causante, don Hermenegildo Flores Luis, laboró como enmaderador en la sección mina, desde el 22 de marzo de 1967 hasta el 7 de  septiembre de 1983, acumulando 16 años, 5 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Ello se corrobora con la copia legalizada de la liquidación por tiempo de servicios de la Compañía Minera Atacocha S.A. (f. 61) en que se le hace un descuento de 76 días de huelga, resultando como tiempo legal  16 años.

 

7.    En consecuencia, se ha demostrado que el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, ya contaba con más de 15 años de aportaciones,  por lo que cumplía con el requisito establecido por el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

8.    Por ende, al haber cumplido el cónyuge a la fecha de su fallecimiento los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez, la demandante tiene derecho a percibir una pensión de viudez, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

9.    Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el articulo 1246 del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el articulo 2 de la Ley 28798.

 

10. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la emplazada   le otorgue  a la demandante pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ