EXP. N.° 00247-2010-PA/TC
JUNÍN
RUFINA PALPA
DE FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto doña Rufina Palpa de
Flores contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente
solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley
19990, al haber aportado su difunto esposo más de 17 años al Sistema Nacional
de Pensiones, laborando como enmaderador al interior
de mina para
La emplazada contesta la demanda señalando que el amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión de la actora, por carecer de etapa probatoria.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de mayo de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que la actora se encuentra dentro de los alcances del artículo 51, inciso c) del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue la pensión de viudez del Decreto Ley 19990, y que se reconozca el total de aportes de su cónyuge causante. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. La controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 28 de noviembre de 1998, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo al artículo 25 del Decreto Ley 19990, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de una declaración de invalidez, conforme lo determina la parte final del artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR.
4. Sobre el particular, el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.
5. Este Tribunal
en
6. A efecto de sustentar su
pretensión, la accionante ha presentado, a fojas 11,
la partida de matrimonio civil expedida por
7. En consecuencia, se ha demostrado que el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, ya contaba con más de 15 años de aportaciones, por lo que cumplía con el requisito establecido por el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.
8. Por ende, al haber cumplido el cónyuge a la fecha de su fallecimiento los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez, la demandante tiene derecho a percibir una pensión de viudez, por lo que la demanda debe ser estimada.
9.
Adicionalmente, se
debe ordenar a
10. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la emplazada le otorgue a la demandante pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ