EXP. N.° 00248-2010-PA/TC
JUNÍN
JULIO
TEOBALDO LLACZA ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio
Teobaldo Llacza Rojas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda manifestado que el actor no reúne las
aportaciones requeridas para acceder a una pensión del régimen general del
Decreto Ley 19990.
El
Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de marzo de 2009, declara fundada
la demanda, argumentando que con la documentación obrante en autos el
demandante acredita las aportaciones requeridas para acceder a la pensión que
solicita.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue
pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, tomando en
cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto
Ley 25967, para gozar de una pensión del
régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar,
por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, el actor nació el 7 de julio de 1941, por lo que cumplió la edad establecida para acceder a la pensión el 7 de julio de 2006, durante la vigencia del Decreto Ley 25967.
5.
Conforme a
6.
En el fundamento 26 de
7. Para acreditar las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, así como el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho a la pensión, el recurrente ha adjuntado a su demanda los siguientes documentos:
·
El Certificado de
Trabajo de Electrocentro S.A., de fojas
7 del expediente principal, del que se desprende que laboró como técnico electricista de 2 de abril de
1973 al 15 de julio de 1992, lo que se corrobora con las boletas de pago de
fojas
8. En consecuencia, realizando una valoración conjunta de los
documentos probatorios mencionados, el actor acredita 19 años, 3 meses y 15
días de aportes, incluidos 3 años y 7 meses (1989, 1990, 1991 y 7 meses de
1992) de los reconocidos por
9.
Por tanto, corresponde
estimar la demanda y abonar las pensiones devengadas conforme lo dispone el
artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10. Respecto, a los intereses legales,
este Colegiado ha dejado sentado en
11. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; y en consecuencia, NULA la resolución 96608-2007-ONP/DC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena a la emplazada que le otorgue al demandante una pensión arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI