EXP. N.° 00248-2010-PA/TC

JUNÍN

JULIO TEOBALDO LLACZA ROJAS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Teobaldo Llacza Rojas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 73, su fecha  26 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 96608-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de diciembre de 2007; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestado que el actor no reúne las aportaciones requeridas para acceder a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de marzo de 2009, declara fundada la demanda, argumentando que con la documentación obrante en autos el demandante acredita las aportaciones requeridas para acceder a la pensión que solicita.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que las aportaciones  no han sido acreditadas fehacientemente por el actor.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley  25967, para gozar de una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, el actor nació el 7 de julio de 1941, por lo que cumplió la edad establecida para acceder a la pensión  el 7 de julio de 2006, durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

5.      Conforme a la Resolución 96608-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de diciembre de 2007, el demandante cesó en sus actividades laborales el 15 de julio de 1992 y la ONP le denegó la pensión de jubilación por acreditar 7 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  4762-2007-PA/TC.

 

7.      Para acreditar las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, así como el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho a la pensión, el recurrente ha adjuntado a su demanda los siguientes documentos:

 

·        El Certificado de Trabajo  de Electrocentro S.A., de fojas 7 del expediente principal, del que se desprende que laboró  como técnico electricista de 2 de abril de 1973 al 15 de julio de 1992, lo que se corrobora con las boletas de pago de fojas 19 a 64, del cuaderno del Tribunal Constitucional en las que se señala como fecha de ingreso el 2 de abril de 1973, así como por la declaración jurada del empleador, obrante a fojas 10 del principal.

 

8.      En consecuencia, realizando una valoración conjunta de los documentos probatorios mencionados, el actor acredita 19 años, 3 meses y 15 días de aportes, incluidos 3 años y 7 meses (1989, 1990, 1991 y 7 meses de 1992) de los reconocidos por la Administración según Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 4, a los cuales se les debe sumar 3 años reconocidos por la ONP, que finalmente dan un total de 22 años, 3 meses y 15 días de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.      Por tanto, corresponde estimar la demanda y abonar las pensiones devengadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Respecto, a los intereses legales, este Colegiado ha dejado sentado en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; y  en consecuencia, NULA  la resolución 96608-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena a la emplazada que le otorgue al demandante una pensión arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI