EXP. N.° 00249-2009-Q/TC

AREQUIPA

JUAN DE DIOS

MAMANI MACEDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2010

 

VISTOS

 

El recurso de queja presentado por don Juan de Dios Mamani Macedo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional, y lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta se expida conforme a ley y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional, a través de las RTC 168-2007-Q/TC y 201-2007-Q/TC, ha establecido la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas en procesos constitucionales de la libertad, para efectos de realizar un control de aquellas decisiones judiciales de segunda instancia que en la etapa de ejecución de sentencia vienen desvirtuando el contenido de las sentencias constitucionales, generando la transgresión del orden constitucional restablecido con la decisión que tuteló el derecho fundamental lesionado.

 

4.        Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional ha sido presentado contra la resolución de segundo grado que desaprueba la pericia efectuada por la perito Sulma Angélica Pumayalli Bellota, por haberse consignado el pago de intereses, extremo que el ad quem considera no ha sido materia de la decisión que estimó la demanda del recurrente.

 

 

5.        Que al respecto, se aprecia de la resolución de fecha 18 de junio de 2007 (fojas 30), emitida por el Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, que la pretensión demandada se encontraba únicamente avocada a la inaplicación de la Resolución 168-2003-ONP/DC/DL 19990, por no haberse cumplido con aplicación de la Ley 23908 en su debida oportunidad, solicitándose adicionalmente el pago de las pensiones devengadas.

 

6.        Que en tal sentido, se advierte que el pedido de pago de intereses legales no formó parte de la pretensión original demandada y teniendo en cuenta que el precedente vinculante recaído en la STC 5430-2006-PA/TC, dispone en forma expresa que sus efectos se aplican a partir del día siguiente de su publicación –esto es a partir del 5 de noviembre de 2008– y solo para aquellos casos que se encuentren en trámite y no ejecución, se advierte que en el caso de autos no resulta posible extender sus efectos dado que para la fecha de vigencia del citado precedente, el proceso del demandante se encontraba en etapa de ejecución.

 

7.        Que en tal sentido, se advierte que la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional se encuentra acorde con la ejecución de la sentencia constitucional del demandante, razón por la cual el recurso de queja debe ser desestimado

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00249-2009-Q/TC

AREQUIPA

JUAN DE DIOS

MAMANI MACEDO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

CALLE HAYEN

 

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis demás colegas Magistrados, formulo el presente voto por los argumentos que a continuación expongo:

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

1.      Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

2.      El Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

3.      Que este Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión.  [Q]ue tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.

 

4.      Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo), no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

5.      Que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q, procedió  admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedidos en ejecución de sentencia, en un procesos en la cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que esta se produce de manera excepcional, sin embargo no estableció lineamiento  respecto a cuando nos encontramos frente a una excepcionalidad.

 

6.      Este colegiado a través de la RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, a efecto de verificar el estricto cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional; contrario sensu, no podrá verificar la alegada ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal no ha emitido pronunciamiento.

 

7.      Que en el presente caso se interpone recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio interpuesto contra la resolución Nº 002 de fecha 10 de junio del 2009, resolución emitida en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la cual se resolvió desaprobar la pericia practicada, ordenándose que se cumpla con emitir nuevo informe pericial.

 

8.      A fojas 30 a 33, corre la sentencia Nº 142-2007 de fecha 18 de junio del 2007, emitida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, sentencia estimativa que no fue materia de recurso impugnatorio por ninguna de las partes, por lo que la causa quedó expedido para su ejecución; así se advierte de la resolución Nº 6 de fecha 20 de julio del 2007 (fs. 43 cuaderno del Tribunal).  A mayor abundamiento, el precedente establecido en la STC Nº 5430-2006 respecto a la procedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses es aplicable a partir del 10 de octubre del 2008 fecha de su publicación; siendo esto así, a la presente causa no le es aplicable el precedente, por encontrarse el proceso en etapa de ejecución al momento de su publicación.

 

9.      Siendo que el presente recurso no reúne los requisitos previsto en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional ni los establecidos en la jurisprudencia,  por lo que debe ser desestimado.

 

Por estas razones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja; en consecuencia se dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a la presente resolución.

 

S.

CALLE HAYEN