EXP. N.° 00249-2009-Q/TC
AREQUIPA
JUAN DE
DIOS
MAMANI
MACEDO
Lima, 22 de junio de 2010
VISTOS
El recurso de queja presentado por don Juan de Dios Mamani Macedo; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional, y lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta se expida conforme a ley y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
3. Que el Tribunal Constitucional, a través de las RTC 168-2007-Q/TC y 201-2007-Q/TC, ha establecido la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas en procesos constitucionales de la libertad, para efectos de realizar un control de aquellas decisiones judiciales de segunda instancia que en la etapa de ejecución de sentencia vienen desvirtuando el contenido de las sentencias constitucionales, generando la transgresión del orden constitucional restablecido con la decisión que tuteló el derecho fundamental lesionado.
4. Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional ha sido presentado contra la resolución de segundo grado que desaprueba la pericia efectuada por la perito Sulma Angélica Pumayalli Bellota, por haberse consignado el pago de intereses, extremo que el ad quem considera no ha sido materia de la decisión que estimó la demanda del recurrente.
5.
Que al respecto, se aprecia
de la resolución de fecha 18 de junio de 2007 (fojas 30), emitida por el Sétimo
Juzgado Civil de Arequipa, que la pretensión demandada se encontraba únicamente
avocada a la inaplicación de
6.
Que en tal sentido, se
advierte que el pedido de pago de intereses legales no formó parte de la
pretensión original demandada y teniendo en cuenta que el precedente vinculante
recaído en
7. Que en tal sentido, se advierte que la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional se encuentra acorde con la ejecución de la sentencia constitucional del demandante, razón por la cual el recurso de queja debe ser desestimado
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las facultades conferidas por
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00249-2009-Q/TC
AREQUIPA
JUAN DE
DIOS
MAMANI
MACEDO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
CALLE HAYEN
Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis demás colegas Magistrados, formulo el presente voto por los argumentos que a continuación expongo:
1.
Que conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202.° de
1. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
2. El Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
3. Que este Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. [Q]ue tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.
4. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo), no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.
5.
Que el Tribunal a través de
6.
Este colegiado a través de
7. Que en el presente caso se interpone recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio interpuesto contra la resolución Nº 002 de fecha 10 de junio del 2009, resolución emitida en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la cual se resolvió desaprobar la pericia practicada, ordenándose que se cumpla con emitir nuevo informe pericial.
8.
A fojas
9. Siendo que el presente recurso no reúne los requisitos previsto en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional ni los establecidos en la jurisprudencia, por lo que debe ser desestimado.
Por estas razones, mi voto es porque
se declare IMPROCEDENTE el recurso
de queja; en consecuencia se dispone notificar a las partes y oficiar a
S.
CALLE HAYEN