EXP. N.° 00249-2010-PA/TC
LIMA
VÍCTOR HUMBERTO
LAZO
LAÍNEZ LOZADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Humberto Lazo Lainez Lozada contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2007, don Víctor Humberto Lazo Lainez Lozada interpone demanda de amparo contra doña Abigaíl Carmen Elena Chávez Valencia, don Eduardo José Atilio Laos de Lama y don José Luis Montoya Vera, en sus calidades de Notarios Públicos de Lima, solicitando que i) se declare sin efecto el Oficio Circular N.º 067-2007-CNL/D, de fecha 30 de abril de 2007, y el contenido de la carta del 27 de abril de 2007, por vulnerar su derecho al honor; ii) se restituya la afectación del derecho vulnerado, ordenando a los demandados que emitan otro Oficio Circular dirigido a los integrantes del Colegio de Notarios de Lima, comunicando la rectificación del contenido del Oficio Circular N.º 067-2007-CNL/D de fecha 30 de abril de 2007, en el sentido de que no es autor de los ilícitos penales que se le imputan; iii) se ordene a los demandados que se abstengan de enviar futuras comunicaciones que tengan que ver con su honor, así como se abstengan de circular nuevas solicitudes vinculadas con su honor entre los miembros del Colegio de Notarios; y, finalmente, iv) de manera accesoria, se ordene la destitución de los demandados del cargo que ostentan por haber utilizado indebidamente sus cargos y funciones para violar de manera dolosa su derecho fundamental al honor y a la buena reputación.
Manifiesta que con fecha 27 de abril
de 2007, la codemanda, doña Abigaíl Chávez Valencia, dirigió un carta al Decano
de Colegio de Notarios de Lima, don Eduardo José Atilio Laos de Lama, señalando
que existía una denuncia penal en su contra que se venía tramitando ante
Los emplazados, al contestar la demanda, según se corrobora a fojas 165, 314 y 333 de autos, coinciden en señalar que ésta debe desestimarse debido a que no existe vulneración del derecho reclamado, ya que no se le ha calificado de delincuente, sino que en la mencionada carta solo pone en conocimiento de los Notarios la existencia de una “denuncia penal” en trámite, para que procedan, respecto a la solicitud de remisión de información, como lo estimen conveniente.
El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de abril de 2009, declaró fundada, en parte, la demanda por considerar que la codemandada Abigaíl Chávez Valencia ha vulnerado el derecho del honor y la dignidad humana del recurrente, al imputarle la calidad de delincuente a través del contenido de la carta de fecha 27 de abril de 2007, afirmación que no es cierta ya que a la fecha no ha sido condenado por delito alguno. Asimismo, declaró infundada la demanda respecto de Eduardo Laos de Lama y José Luis Montoya Vera, por considerar que no se puede concluir que los codemandados “hacen suya” la carta remitida por Abigaíl Chávez Valencia, sino que tan solo se limitaron a ponerla en conocimiento de los Notarios Públicos de Lima para acceder a la solicitud de información, y la declaró improcedente respecto de los demás extremos.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda y consideraciones previas
1. Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que i) se declare sin efecto el Oficio Circular N.º 067-2007-CNL/D, del 30 de abril de 2007, y el contenido de la carta del 27 de abril de 2007, por considerar que vulneran su derecho al honor; y que por consiguiente, ii) se restituya su afectación, ordenando a los demandados que emitan otro Oficio Circular dirigido a los integrantes del Colegio de Notarios de Lima, comunicando la rectificación del contenido del Oficio Circular Nº 067-2007-CNL/D de fecha 30 de abril de 2007, en el sentido de que el actor no es autor de los ilícitos penales que se le imputan; iii) se ordene a los demandados que se abstengan de enviar futuras comunicaciones que tengan que ver con su honor, así como se abstengan de circular nuevas solicitudes vinculadas con su honor entre los miembros del Colegio de Notarios; y, finalmente, iv) de manera accesoria, se ordene la destitución de los demandados del cargo que ostentan por haber utilizado indebidamente sus cargos y funciones para violar de manera dolosa su derecho fundamental al honor y la buena reputación.
2. Una primera cuestión que debe abordar este Tribunal Constitucional tiene que ver con una aparente situación de irreparabilidad de la demanda de amparo de autos por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.
3.
En efecto, según fluye de las
comunicaciones que corren de fojas
4. En todo caso, el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional habilita a este Colegiado para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tanto dispone que, “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.
El derecho a la información
5.
Aun cuando no ha sido
invocado por el actor, dado que la emplazada alega que habría ejercido su
derecho a la información, conviene precisar que desde el punto de vista constitucional
se ha previsto que toda persona puede emitir las noticias que considere
pertinentes, configurándose lo que se conoce como el derecho a la información.
En tal sentido, en el artículo 2°, inciso 4, se ha admitido la existencia del
derecho a la libertad de información. Además,
6. Respecto del ámbito constitucionalmente protegido de dicho derecho, este Colegiado ha establecido (Cfr. STC N.º 06712-2005-HC/TC) que desde una perspectiva institucional, su contenido esencial se encuentra en la veracidad de lo que se manifiesta, lo cual no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontestable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información.
7. Así, el derecho a la información implica, por un lado, la facultad de toda persona para informarse de todo tipo de sucesos; y por otro, la facultad de transmitir determinada información a través de los medios que considere pertinentes.
8.
Con respecto a la medida
adoptada por la demandada, es decir, la emisión de la carta del 27 de abril de
2007, dirigida al Decano del Colegio de Notarios de Lima, donde hace de su
conocimiento la denuncia penal N.º 434-05 contra Víctor Humberto Lazo Láinez
Lozada, entre otros, por el delito de estafa, defraudación contra
9. En consecuencia, al poner en conocimiento del Decano de Colegios de Notarios de Lima la denuncia penal existente en contra del recurrente, no se ha afectado derecho alguno, toda vez que tales afirmaciones resultaban verídicas, de manera que este Colegiado considera que la demandada ejerció su derecho de información.
El derecho al honor y a la buena reputación
10.
El artículo 2.7 de
11.
En ese sentido, el honor
forma parte de la imagen del ser humano, insita en la dignidad de la que se
encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto
de sus atributos más característicos, propios e inmediatos. Este derecho forma
parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del
artículo 2° de
12.
En el caso concreto, corresponde
determinar si lo expuesto en la carta y el oficio circular pudo afectar, en
alguna medida, el derecho al honor y a la buena reputación del recurrente. En
ese sentido, del contenido de la carta del 27 de abril de 2007, remitida en
copia adjunta al Oficio Circular N.º 067-2007-CNL/D, del 30 de abril del mismo
año, se aprecia que la emplazada Abigaíl Chávez Valencia requiere información
con la finalidad de conocer ‘la magnitud delictiva’ que alcanzó la disposición
de los bienes de la señorita Francisca (Franciska) Scheneider Rebl a través de
su apoderado Humberto Lazo Láinez Losada, toda vez que existía una denuncia
penal en contra del actor tramitada ante
13. A juicio del Tribunal Constitucional, la utilización de la frase “magnitud delictiva” resultó innecesaria y violatoria del derecho al honor y a la buena reputación del recurrente por cuanto afectó su imagen ante todos los miembros del Colegio de Notarios de Lima, toda vez que, si como expresaba la emplazada, existía una denuncia penal en trámite, era la autoridad competente a la que le correspondía determinar si el actor había incurrido en alguno de los delitos que se le imputaban, de manera que, al haber obrado así, no solo ha afectado el aludido derecho, sino incluso la presunción de inocencia que a este le asistía, además de haberse arrogado atribuciones que no le corresponden. Por lo demás, estando el derecho en referencia estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, no era necesario, calificar de dicha manera al demandante, ya que aun cuando no lo tilda, directamente, de delincuente, es evidente que hay una indirecta calificación como tal, según se desprende la referida frase.
14. Asimismo, y si bien es cierto que los emplazados Eduardo José Atilio Laos de Lama y José Luis Montoya Vera no han sido quienes suscribieron la carta del 27 de abril de 2007, este Colegiado estima que estos también han incurrido en una afectación del derecho al honor y a la buena reputación del recurrente, en tanto transmitieron dicha comunicación sin tener en cuenta lo que allí se difundía, circunstancia que, además, se ve corroborada por el hecho de que con posterioridad, esto es, un año y medio después, dejaron sin efecto el Oficio Circular N.º 067-2007-CNL/D.
15.
En consecuencia, estando
debidamente acreditada la afectación del derecho al honor y a la buena
reputación del recurrente, previsto en el artículo 2.7 de
16. Sin embargo, la pretensión de que se ordene a los demandados que emitan otro Oficio Circular dirigido a los integrantes del Colegio de Notarios de Lima comunicando la rectificación no puede ser atendida por este Tribunal.
17.
Y es que si bien es cierto,
se ha constatado la afectación del derecho al honor de una persona al haber
sido agraviada por los emplazados, cuando el artículo 2.7 de
18.
En efecto, le asiste el
derecho a la rectificación a una persona que se ha sentido afectada a través de
un agravio, y esto significa una violación de su derecho al honor (así lo
señala también el artículo 14.3 de
19. Por lo demás, la pretensión de que se ordene la destitución del cargo público de Notarios Públicos que ostentan los demandados tampoco puede ser atendida, toda vez que ello no es competencia de este Tribunal Constitucional. El segundo párrafo del artículo 8º del Código Procesal Constitucional, invocado por el actor para sustentar su pretensión, dispone, con meridana claridad, que tratándose de autoridad o funcionario público, el Juez Penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda, al
haberse acreditado la violación del derecho al honor y a la buena reputación de
don Víctor Humberto Lazo Lainez Lozada, previsto en
el artículo 2.7 de
2.
Declarar
sin efecto el contenido de la carta del 27 de abril
de 2007, suscrita por doña Abigaíl Carmen Elena Chávez Valencia.
3.
Declarar
que carece de objeto dejar sin efecto el Oficio
Circular N.º 067-2007-CNL/D, del 30 de abril de 2007, suscrito por don Eduardo
Laos de Lama y don José Luis Montoya Vera, al haber sido dejado sin efecto
mediante el Oficio Circular N.º 106-2008-CNL/D, del 16 de agosto de 2008,
conforme a lo expuesto en el Fundamento 3, supra.
4.
Ordenar
a los emplazados que se abstengan de enviar futuras
comunicaciones que puedan afectar el honor y la buena reputación del demandante
y, en general, de los miembros del Colegio de Notarios de Lima.
5.
Declarar
INFUNDADA la
pretensión de que se ordene a los demandados que emitan otro Oficio Circular
dirigido a los integrantes del Colegio de Notarios de Lima comunicando la
rectificación.
6.
Declarar
IMPROCEDENTE la pretensión de que se ordene la destitución del cargo público de
Notarios Públicos que ostentan los demandados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI