EXP. N.° 00250-2010-PA/TC

LIMA

ENRIQUETA TORRES

PACHECO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2010

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Enriqueta Torres Pacheco contra la resolución de fecha 4 de junio de 2009 (folio 431), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 12 de mayo de 2004 (folio 7), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Servicios Mercado Central Ltda. La demanda tiene por objeto que cese la amenaza de que se le despoje de su stand, signado con el N B-13 del Centro Comercial “El Hueco”, ubicado en la Av. Nicolás de Piérola N.º 1451, Cercado de Lima. Alega la recurrente que se viene amenazando la posesión del stand que conduce, por cuanto se le ha cortado el servicio de energía eléctrica y además se le ha bloqueado la cuenta de pagos de administración, lo cual vulnera su derecho al trabajo. Ello, según afirma, con la finalidad de que se le despoje del stand que conduce desde el año 1995.

 

2.      Que el 28 de mayo de 2004 (folio 43), la emplazada contesta la demanda y solicita que sea desestimada, por cuanto niega que al stand de la recurrente se le haya cortado el suministro de energía eléctrica; más aún si dicho stand lo tiene alquilado a una tercera persona. Además, refiere que tampoco ha cumplido con identificar cuál de las cajeras le habría brindado una información errónea en cuanto a un supuesto bloqueo de pagos de administración.

 

3.      Que el 30 de septiembre de 2008 (folio 389), el Quincuagésimo (50) Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda, por haberse acreditado el corte del suministro de energía eléctrica. Por su parte, el 4 de junio de 2009 (folio 431), la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º, incisos 2 y 3 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, al respecto, de folios 473 a 483 se advierte que la demandante ha recurrido con posterioridad a la presentación de la presente demanda a un proceso de interdicto de retener; proceso en el cual ha conseguido, sobre el mismo objeto de controversia al del presente proceso de amparo, sentencias estimatorias en primera y segunda instancia, que ordenan, al también ahora emplazado, abstenerse de perturbar la posesión del stand ya señalado. En ese sentido, de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse sobre la controversia.       

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ