EXP. N.° 00251-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA ELENA MERCADO

AVALOS DE TORRES

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Mercado Avalos de Torres contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 9 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales y los costos del proceso. Afirma que, al fallecer su cónyuge causante, ya había cumplido los requisitos para acceder a una  pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestando la demanda manifiesta que el cónyuge causante de la actora no tenía derecho a pensión alguna porque no cumplía el requisito de los años de aportaciones.

 

El Décimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2008, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 28 de octubre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución de la pretensión requiere de la actuación de medios probatorios.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita  que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, ya que su cónyuge causante reunía los requisitos   para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial del mencionado decreto ley. En consecuencia, la pretensión de la recurrente se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. De forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

4.      En el caso de autos, dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si el causante, a la fecha de su deceso, había realizado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el tiempo exigido legalmente y si contaba con la edad requerida, circunstancia que le hubiera permitido acceder a una pensión de jubilación; o en todo caso a una de invalidez.

 

5.      De otro lado, este Tribunal, en el fundamento 26.a de la STC 04762-2007-PA/TC, ha precisado, como una de las reglas para acreditar aportes, que la parte  demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

6.      A fin de sustentar los años de aportaciones del cónyuge causante, la demandante sólo ha presentado: i) De fojas 4 a 55, copias simples del libro de planillas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1990, enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991, marzo, junio, julio de 1992. Respecto a dichos documentos, este Colegiado considera que  no generan convicción sobre los períodos laborales que se pretende acreditar, debido a que las planillas no consignan el nombre del empleador que las elaboró ni la fecha de ingreso del causante.

 

7.      Este Tribunal en el fundamento 26, parágrafo f), de la mencionada STC 4762-2007-PA/TC, ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera una demanda manifiestamente infundada aquella en la que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión.

 

8.      Siendo ello así, al no haber cumplido la demandante con presentar prueba idónea  alguna que sustente las aportaciones de su cónyuge causante al Sistema Nacional de Pensiones, corresponde desestimar la presente demanda. Además, debe precisarse que en caso de validarse los libros de planillas referidos, el cónyuge causante de la demandante tampoco reuniría los años de aportaciones para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda, por que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI