EXP. N.° 00252-2010-PA/TC

LIMA

BENJAMÍN NEUBERT LEDESMA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Neubert Ledesma contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 16 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante con fecha 8 de abril de 2008, solicita que se le aplique el monto real de la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94-PCM, que le corresponde según su nivel remunerativo, disponiéndose el pago del reintegro correspondiente.

 

2.      Que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que se percibe procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.      Que evaluadas las instrumentales que obran en autos, así como los argumentos de las partes, este Colegiado considera que el presente proceso no es la vía pertinente para resolver la materia controvertida toda vez que se advierte una controversia respecto a si la pensión que percibe el actor estuvo sujeta a escalas remunerativas diferenciadas por haber laborado en el régimen de la actividad privada; asimismo, no se ha cumplido con anexar documentos que informen sobre el cargo desempeñado en el nivel remunerativo F 5, así como la resolución administrativa mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación del Decreto Ley 20530, a fin de determinar idóneamente si le corresponde el reajuste solicitado de su pensión por la mencionada bonificación.

 

4.      Que por consiguiente, y de acuerdo a lo aportado en el proceso, no hay elementos de juicio que otorguen certeza respecto a la pretensión alegada por el accionante en su demanda para obtener el beneficio solicitado, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita  la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI