EXP. N.° 00253-2010-PA/TC

LIMA

ANDRÉS DILAS TOCAS

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Dilas Tocas contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 25 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución 13215-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2008; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 19990 y su reglamento, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor pretende que se le otorgue una pensión de viudez sin cumplir los requisitos de ley, pues viene aportando al Sistema Nacional de Pensiones bajo el régimen de asegurado facultativo independiente, en calidad de chofer independiente, por lo cual se colige que percibe ingresos mensualmente, producto de los cuales abona las aportaciones a dicho régimen, por lo que no dependió económicamente de su cónyuge causante al momento de su fallecimiento.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que no se da cumplimiento a los supuestos contenidos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que al encontrarse el actor aportando al Sistema Privado de Pensiones como asegurado facultativo independiente, se encuentra probado que percibe ingresos, por lo que no cumple con las exigencias del artículo 53 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, alegando que su cónyuge causante reunió  los requisitos de ley.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 53 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de viudez “[…] el cónyuge invalido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta [...]”.

 

4.      Sobre el particular, en la STC 00853-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha indicado que “(...) la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia”.

 

5.      A fojas 9, 10, 11 y 12 de autos, obran copias simples de constancias de pago a SUNAT, con el respectivo sello del ente recaudador de los meses de julio, septiembre, octubre y diciembre de 2006, efectuadas por el demandante en calidad de aportaciones facultativas, como chofer profesional independiente, antes del fallecimiento de la cónyuge causante, acaecido el 8 de junio de 2008, según la partida de defunción de fojas 7.

 

6.      En consecuencia, el actor no ha cumplido con demostrar la dependencia económica con la asegurada fallecida como lo exigen los artículos 53 del Decreto Ley 19990 y   47 del Decreto Supremo 011-74-TR, por lo que no se cumple el presupuesto para la activación de la pensión de viudez del cónyuge varón. A mayor abundamiento, debe precisarse que de la evaluación de los documentos obrantes en autos no se acredita el cumplimiento de los requisitos legales de acceso a la pensión de jubilación de la asegurada causante.

 

7.      Por consiguiente, no habiéndose demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haber quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI