EXP. N.° 00254-2010-PA/TC

LIMA

OLGA ESTHER RÍOS

RAMÍREZ DE LÓPEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Esther Ríos Ramírez de López contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 27, su fecha 13 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el presente caso, las instancias judiciales  han desestimado la demanda por considerar que la pretensión planteada por la demandante forma parte del contenido adicional del derecho a la pensión, razón por la cual el proceso de amparo no resulta idóneo para tramitar su demanda (fojas 12 y 17 de autos).

 

2.      Que este Colegiado no comparte el criterio adoptado por las instancias anteriores, ya que si bien es cierto que de la revisión de lo expuesto en la demanda, se infiere que la pretensión ha sido defectuosamente planteada, también lo es que el juez constitucional se encuentra en la obligación de aplicar el principio de suplencia de queja deficiente[1] para adecuar la pretensión en los términos que se desprendan de los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Así, la recurrente plantea la revisión de la Resolución 25089-98-ONP/DC, de fecha 16 de setiembre de 1998, mediante la que se le otorgó una pensión de jubilación a su fallecido cónyuge, pues considera que no le correspondía la aplicación del Decreto Ley 25967, situación que afecta el cálculo de su pensión de viudez, pues esta se ha determinado sobre la base de un cálculo errado, vulnerándose con ello su derecho a la pensión.

 

3.      Que según se observa a fojas 2, la recurrente viene percibiendo una pensión de viudez en un monto inferior al mínimo vital, razón por la cual, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 37 c) de la STC 01417-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional resulta competente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR el auto recurrido y ordenar al juez a quo que admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 


 



[1] Cfr. STC 431-2007-PA/TC, FJ 6.