EXP. N.° 00255-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

WALTER HILDEBRANDT

SAAVEDRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Hildebrandt Saavedra contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de folios 221, su fecha 6 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 23 de julio de 2009 y que se repongan las cosas al estado anterior a la lesión del derecho fundamental, y se le reponga en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres-Juanjí. Argumenta que la Comisión Especial de Investigación del Concejo que recomienda su suspensión en el cargo de Alcalde, no determinó de manera expresa en cuál de las causales indicadas en el artículo 94 del Reglamento Interno de Concejo estaría comprendida la falta grave que se le imputó. Agrega que mediante el acuerdo cuestionado se ha vulnerado sus derechos al trabajo y al ejercicio vigente de su cargo de alcalde.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Mariscal Cáceres-Juanjuí, con fecha 19 de agosto de 2009, declaró liminarmente improcedente la demanda considerando que el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, esto es, con agotar la vía previa.

 

3.      Que la Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que como se aprecia la finalidad del presente amparo es cuestionar y dejar sin efecto la sanción de suspensión en el ejercicio de las funciones del actor como alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres-Juanjuí, por un periodo de 6 meses. Dicho período de suspensión se inició el día 24 de julio de 2009, tal como se aprecia a folios 112, en donde se encuentra la copia certificada de la Sesión de Concejo Ordinaria N.° 013-2009.

 

5.      Que tomando en consideración que el período de sanción ya fue cumplido, este Colegiado estima que ha operado la sustracción de la materia, debido a que resulta imposible reponer las cosas al estado anterior a la suspensión determinada, pues tal sanción ya fue cumplida. En consecuencia la presente demanda resulta desestimable en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, al carecer de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI