EXP. N.° 00257-2010-PA/TC

LIMA

VALERIO VALLADOLID

CÁRDENAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Valerio Valladolid Cárdenas contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 14 de octubre de 2009, que declara fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en los Decretos Leyes 19990 y 25967, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de marzo de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que los documentos presentados no generan convicción sobre las aportaciones que el actor pretende acreditar.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda, respecto al reconocimiento de aportaciones durante el periodo comprendido entre mayo de 1961 y diciembre de 1962 (1 año y 7 meses); e improcedente respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 1 año y 7 meses de aportaciones efectuadas durante el periodo comprendido entre mayo de 1961 y diciembre de 1962, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 en virtud al reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 40, se desprende que el recurrente nació el 14 de junio de 1938, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 14 de junio de 2003.

 

6.        De la Resolución 1981-2008-ONP/GO/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 17 y 19, respectivamente, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación por considerar que únicamente había acreditado 12 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.        A fojas 25 y 27 de autos el actor ha adjuntado la copia legalizada del certificado de trabajo emitido por el gerente general de la empresa Secof  S.A. y la liquidación de beneficios sociales, en los que se indica que laboró desde el 26 de mayo de 1976 hasta el 31 de mayo de 1988.

 

8.        Teniendo en cuenta la información descrita, el demandante ha acreditado 12 años de aportaciones adicionales, los que, sumados a los 12 años y 1 mes de aportes reconocidos por la demandada, y al año y 7 meses de aportes cuya validez fue declarada en sede judicial, hacen un total de 25 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.        Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.        Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 1981-2008-ONP/GO/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ