EXP. N.° 00257-2010-PA/TC
LIMA
VALERIO VALLADOLID
CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Valerio Valladolid Cárdenas contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.
El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de marzo de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que los documentos presentados no generan convicción sobre las aportaciones que el actor pretende acreditar.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 1 año y 7 meses de aportaciones efectuadas durante el periodo comprendido entre mayo de 1961 y diciembre de 1962, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 en virtud al reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe
señalar que en el fundamento 26 de
4.
De conformidad con
el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 40, se desprende que el recurrente nació el 14 de junio de 1938, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 14 de junio de 2003.
6.
De
7. A fojas 25 y 27 de autos el actor ha adjuntado la copia legalizada del certificado de trabajo emitido por el gerente general de la empresa Secof S.A. y la liquidación de beneficios sociales, en los que se indica que laboró desde el 26 de mayo de 1976 hasta el 31 de mayo de 1988.
8. Teniendo en cuenta la información descrita, el demandante ha acreditado 12 años de aportaciones adicionales, los que, sumados a los 12 años y 1 mes de aportes reconocidos por la demandada, y al año y 7 meses de aportes cuya validez fue declarada en sede judicial, hacen un total de 25 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.
9. En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10.
Respecto
a los intereses legales, este Colegiado, en
11. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente; en consecuencia, NULA
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ