EXP. N.° 00258-2010-PA/TC
JUNÍN
JUAN QUISPE
APAZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Quispe Apaza contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, en el marco de la etapa
de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra
Ante
ello, el recurrente formuló observación, por considerar que se está
desvirtuando el contenido de la sentencia de vista que resolvió: Ordena a la demandada cumpla con otorgar al
demandante pensión de invalidez vitalicia conforme a
Al
respecto, se tiene que aun cuando la observación planteada por el actor ha sido
declarada fundada, éste solicita al Tribunal Constitucional, mediante recurso
de agravio constitucional, que se ordene a la entidad demandada emita nueva
resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia conforme a
2.
Que, por su parte,
3.
Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a
la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de
efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC,
0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que
“[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una
concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a
la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio
carácter, tiene una vis expansiva
que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El
derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo
decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un
pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en
su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento
11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que
“la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la
íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al
cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido
decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela
jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de
4. Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).
5. Que, en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.
6.
Que de la resolución
cuestionada (f. 155) se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al
recurrente por la suma de S/. 600.00 nuevos soles, de conformidad con el
artículo 3 del Decreto Ley 25967. No
obstante, a fojas 156 se aprecia el Informe de
“10. (…) para
efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a dividir entre 12 el
monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas
anteriores a la fecha de su cese laboral (28 de febrero de 2002), según labor
inspectiva (…), esto es, por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de
2001 hasta el 31 de enero de 2002, obteniendo la suma de S/. 2,314.16 nuevos
soles; y,
11. Que al haberse determinado 65% de
incapacidad por enfermedad profesional, corresponde otorgar el 50% de la remuneración
mensual, monto que quedó determinado en la suma de S/. 1, 157.08 nuevos soles”,
información que se corrobora con la hoja de liquidación
y el cuadro de remuneraciones mensuales a fojas 168 y 169, respectivamente.
7.
Que de ello, se evidencia que
la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope
pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a
8.
Que, al respecto, este Tribunal en
Asimismo,
que los montos de pensión mínima establecidos por
9.
Que, de lo reseñado, este
Colegiado concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su
sustitutoria, la pensión de invalidez de
10.
Que, en ese sentido, este
Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la
resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados
en la sentencia de vista de fecha 29 de setiembre de 2006, por cuanto al ser
una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a
11.
Que, en cuanto al pago de las pensiones devengadas o reintegros, deberá atenderse desde
el momento en que se cumplió con la contingencia, es decir, desde la fecha del diagnóstico
médico, esto es, el 4 de mayo de 2005, precisando que deberá descontarse la
diferencia de las pensiones ya percibidas desde esa fecha, si fuera el caso.
12.
Que, respecto a los intereses legales, en
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante, en consecuencia, NULA la Resolución 6632-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 23 de noviembre de 2007.
2. Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ