EXP. N.° 00258-2010-PA/TC

JUNÍN

JUAN QUISPE APAZA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Quispe Apaza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 222, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró fundada la observación planteada por el recurrente contra la Resolución 6632-2007-ONP/DC/DL 18846; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 29 de setiembre de 2006 (f. 141). En respuesta, la ONP emitió la Resolución 372-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de enero de 2007 (f. 149), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 230.00 nuevos soles a partir del 4 de mayo de 2005.

 

       Ante ello, el recurrente formuló observación, por considerar que se está desvirtuando el contenido de la sentencia de vista que resolvió: Ordena a la demandada cumpla con otorgar al demandante pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y a su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 4 de mayo de 2005, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, para lo cual adjuntó la declaración jurada de la Empresa Minera del Centro del Perú (f. 165). En esa línea, y al haberse estimado la observación del actor, la ONP en cumplimiento de ello, expidió la Resolución 6632-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 23 de noviembre de 2007, por la cual otorga al recurrente la pensión solicitada en un monto ascendente a S/. 600.00 nuevos soles, la cual posteriormente fue observada por el mismo actor.

 

       Al respecto, se tiene que aun cuando la observación planteada por el actor ha sido declarada fundada, éste solicita al Tribunal Constitucional, mediante recurso de agravio constitucional, que se ordene a la entidad demandada emita nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y su reglamento, y no conforme al Decreto Ley 25967, toda vez que dicha pensión se otorga en función al porcentaje de la incapacidad y no de acuerdo a los topes pensionarios establecidos.

 

2.        Que, por su parte, la ONP expresa que la pensión de invalidez vitalicia del actor ha sido calculada del promedio de sus 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas, correspondiéndole a éste el 50% de la remuneración promedio; y que, sin embargo, teniendo en cuenta que éste monto es mayor al monto máximo de la pensión vigente para los pensionistas de renta vitalicia (S/. 600.00 nuevos soles), su pensión de invalidez vitalicia se reduce a dicho monto. Asimismo, refiere que el demandante adquirió el derecho a pensión de invalidez vitalicia en vigencia del Decreto Ley 25967, razón por la cual corresponde aplicarle el tope pensionario.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

4.        Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).

 

 

5.        Que, en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.

 

6.        Que de la resolución cuestionada (f. 155) se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 600.00 nuevos soles, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 25967. No obstante, a fojas 156 se aprecia el Informe de la División de Calificaciones de la ONP, el cual en sus párrafos 10 y 11 señala que:

 

“10. (…) para efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a dividir entre 12 el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas anteriores a la fecha de su cese laboral (28 de febrero de 2002), según labor inspectiva (…), esto es, por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 31 de enero de 2002, obteniendo la suma de S/. 2,314.16 nuevos soles; y,

 

 11. Que al haberse determinado 65% de incapacidad por enfermedad profesional, corresponde otorgar el 50% de la remuneración mensual, monto que quedó determinado en la suma de S/. 1, 157.08 nuevos soles”, información que se corrobora con la hoja de liquidación y el cuadro de remuneraciones mensuales a fojas 168 y 169, respectivamente.  

 

7.        Que de ello, se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y a su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Entonces, la controversia se circunscribe a determinar si las pensiones de invalidez vitalicia reguladas conforme al Decreto Ley 18846 se encuentran sujetas a los topes previsionales (pensión mínima) señalados en el Decreto Legislativo 817.

 

8.        Que, al respecto, este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

       Asimismo, que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a sus sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

9.        Que, de lo reseñado, este Colegiado concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el tope mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a éstas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este  último decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990.

 

10.    Que, en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 29 de setiembre de 2006, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967, motivo por el cual la ONP deberá emitir nueva resolución otorgándole al actor la referida pensión sin aplicar monto máximo conforme al Decreto Ley 25967, sino conforme al monto calculado por ella misma (f. 168 y 169), es decir, por la suma ascendente a S/. 1,157.08 (mil ciento cincuenta y siete con 08 nuevos soles); por consiguiente deberá estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

11.    Que, en cuanto al pago de las pensiones devengadas o reintegros, deberá atenderse desde el momento en que se cumplió con la contingencia, es decir, desde la fecha del diagnóstico médico, esto es, el 4 de mayo de 2005, precisando que deberá descontarse la diferencia de las pensiones ya percibidas desde esa fecha, si fuera el caso.

 

12.    Que, respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, este Colegiado, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante, en consecuencia, NULA la Resolución 6632-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 23 de noviembre de 2007.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ