EXP. N.° 00259-2010-PA/TC

LIMA

RAFAEL ANDRÉS

DOMÍNGUEZ MORENO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Andrés Domínguez Moreno contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 814, su fecha 17 de septiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de junio de 1986, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Plena de la Corte Superior de Lima, a fin de que se suspenda y declare ilegal el acuerdo que adoptó el 18 de abril de 1986, por contravenir el artículo 7º de la Ley N.º 24419, que fijaba en 90 días útiles el plazo para la evaluación de los secretarios de juzgado que no fueron ratificados en octubre de 1985 y para que la Sala Plena de la Corte Suprema de la República resuelva el recurso de apelación que pudiera interponerse. Manifiesta que por Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Superior de Lima, del 3 de octubre de 1985, no fue ratificado en el cargo de secretario de juzgado adscrito al Primer juzgado de Paz Letrado de Breña, Pueblo Libre y Jesús María, y que habiendo presentado recurso de reconsideración se le reincorporó a su cargo al quedar sin efecto la resolución de no ratificación. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Lima por Acuerdo de fecha 24 de abril de 1986 no lo ratificó en su cargo, lo que le fue comunicado mediante oficio de fecha 23 de mayo de 1986. Alega que dicha decisión es ilegal y arbitraria porque contraviene el plazo antes referido, previsto por la Ley N.º 24419, pues en su caso venció el 5 de mayo de 1986.

 

            El Procurador competente señala que la Sala Plena de la Corte Superior de Lima, al no ratificar al actor en su cargo, ha emitido un acto administrativo en cumplimiento de la Ley N.º 24419, el que no ha sido impugnado administrativamente.

 

            Mediante resolución de fecha 3 de junio de 1986, se declara contestada la demanda en rebeldía.

          Por resolución de fecha 22 de diciembre de 2004, se desarchivan los actuados para que sean tramitados ante los juzgados competentes conforme al Código de Procedimientos Civiles.

 

          Luís Guillermo Quiroz Amayo contesta la demanda alegando que los hechos referidos a la fecha de la notificación son contradictorios, ya que el recurrente en su escrito de demanda señala que el 24 de abril de 1986 se llevó a cabo el acuerdo de no ratificación en el cargo por parte de la Sala Plena de la Corte Superior de Lima, y posteriormente, en el escrito de fecha 2 de julio de 1986, aduce que dicho acuerdo es de fecha 8 de mayo de 1986, lo que supone la inconsistencia de la demanda.

 

          El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de mayo de 2007, declara infundada la demanda por considerar que el plazo establecido por el artículo 7º de la Ley N.º 24419 se debe computar sin considerar el periodo de suspensión por razón de las vacaciones judiciales, de manera que venció el 3 de julio de 1986, y por tanto, la decisión notificada al demandante el 23 de mayo del mismo año se emitió dentro del plazo de ley.

 

            La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que el cómputo del plazo empieza a correr el día 26 de diciembre de 1985, ya que el día anterior resultó feriado no laborable para todas las entidades; agrega que no debe computarse el periodo vacacional judicial, y los días feriados de las festividades de Semana Santa, Día del Trabajo y de San Pedro, de modo que el plazo venció el 3 de julio de 1986, y en consecuencia, la notificación se encontraba conforme a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de amparo el actor cuestiona el acuerdo de su no ratificación del cargo de Secretario de Juzgado Adscrito al Primer Juzgado de Paz Letrado de Breña, Pueblo Libre y Jesús María. Ello ocurrió el 3 de octubre de 1985, mediante acuerdo de la Sala Plena de la Corte Superior de Lima, según lo manifestado por el propio actor a fojas 3.

 

2.      Contra dicho acuerdo, el actor interpuso el recurso de reconsideración del 27 de diciembre de 1985, que corre a fojas 1.

 

3.      El actor sustenta su demanda alegando que conforme al artículo 7º de la Ley N.º 24419, el procedimiento de ratificación duraba como máximo 90 días útiles y que, en su caso, culminó con el acuerdo de la Sala Plena de la Corte Superior de Lima, que le fue comunicado mediante oficio del 23 de mayo de 1986. En consecuencia, se ha violado su derecho a la instancia plural y al debido proceso por cuanto, a su juicio, el aludido plazo venció el 5 de mayo de 1986.

 

4.      A juicio del Tribunal Constitucional, el alegato del actor con el que pretende sustentar su demanda debe ser desestimado, pues conforme consta a fojas 120, y en particular, a fojas 127, el proceso de no ratificación del actor concluyó con la sesión extraordinaria de Sala Plena del 24 de abril de 1986, que desestimó su recurso de reconsideración, siendo irrelevante, para estos efectos, que la notificación se haya realizado con posterioridad.

 

5.      Por ende, si a juicio del actor, el plazo de 90 días útiles que debía durar el proceso de ratificación culminó el 5 de mayo de 1986 y, conforme a lo anotado en el fundamento precedente, ello ocurrió el 24 de abril de 1986, es evidente que se respetó y observó el plazo previsto en el artículo 7º de la Ley N.º 24419.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI