EXP. N.° 00259-2010-PA/TC
LIMA
RAFAEL
ANDRÉS
DOMÍNGUEZ MORENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y
Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Andrés Domínguez Moreno contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 814, su fecha 17 de septiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 1986, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Plena de la Corte
Superior de Lima, a fin de que se suspenda y declare ilegal el acuerdo que
adoptó el 18 de abril de 1986, por contravenir el artículo 7º de la Ley N.º 24419,
que fijaba en 90 días útiles el plazo para la evaluación de los secretarios de
juzgado que no fueron ratificados en octubre de 1985 y para que la Sala Plena
de la Corte Suprema de la República resuelva el recurso de apelación que
pudiera interponerse. Manifiesta que por Acuerdo de la Sala Plena de la Corte
Superior de Lima, del 3 de octubre de 1985, no fue ratificado en el cargo de
secretario de juzgado adscrito al Primer juzgado de Paz Letrado de Breña,
Pueblo Libre y Jesús María, y que habiendo presentado recurso de
reconsideración se le reincorporó a su cargo al quedar sin efecto la resolución
de no ratificación. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Superior de
Justicia de Lima por Acuerdo de fecha 24 de abril de 1986 no lo ratificó en su
cargo, lo que le fue comunicado mediante oficio de fecha 23 de mayo de 1986. Alega
que dicha decisión es ilegal y arbitraria porque contraviene el plazo antes
referido, previsto por la Ley N.º 24419, pues en su caso venció el 5 de mayo de
1986.
El
Procurador competente señala que la Sala Plena de la Corte Superior de Lima, al
no ratificar al actor en su cargo, ha emitido un acto administrativo en
cumplimiento de la Ley N.º 24419, el que no ha sido impugnado
administrativamente.
Mediante
resolución de fecha 3 de junio de 1986, se declara contestada la demanda en
rebeldía.
Por
resolución de fecha 22 de diciembre de 2004, se desarchivan los actuados para
que sean tramitados ante los juzgados competentes conforme al Código de
Procedimientos Civiles.
Luís
Guillermo Quiroz Amayo contesta la demanda alegando que los hechos referidos a
la fecha de la notificación son contradictorios, ya que el recurrente en su
escrito de demanda señala que el 24 de abril de 1986 se llevó a cabo el acuerdo
de no ratificación en el cargo por parte de la Sala Plena de la Corte Superior
de Lima, y posteriormente, en el escrito de fecha 2 de julio de 1986, aduce que
dicho acuerdo es de fecha 8 de mayo de 1986, lo que supone la inconsistencia de
la demanda.
El
Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de mayo de 2007, declara
infundada la demanda por considerar que el plazo establecido por el artículo 7º
de la Ley N.º 24419 se debe computar sin considerar el periodo de suspensión
por razón de las vacaciones judiciales, de manera que venció el 3 de julio de
1986, y por tanto, la decisión notificada al demandante el 23 de mayo del mismo
año se emitió dentro del plazo de ley.
La Quinta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que el
cómputo del plazo empieza a correr el día 26 de diciembre de 1985, ya que el
día anterior resultó feriado no laborable para todas las entidades; agrega que no
debe computarse el periodo vacacional judicial, y los días feriados de las
festividades de Semana Santa, Día del Trabajo y de San Pedro, de modo que el
plazo venció el 3 de julio de 1986, y en consecuencia, la notificación se
encontraba conforme a ley.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la demanda de amparo el actor cuestiona el acuerdo de su no ratificación del
cargo de Secretario de Juzgado Adscrito al Primer Juzgado de Paz Letrado de
Breña, Pueblo Libre y Jesús María. Ello ocurrió el 3 de octubre de 1985,
mediante acuerdo de la Sala Plena de la Corte Superior de Lima, según lo
manifestado por el propio actor a fojas 3.
2.
Contra
dicho acuerdo, el actor interpuso el recurso de reconsideración del 27 de
diciembre de 1985, que corre a fojas 1.
3.
El
actor sustenta su demanda alegando que conforme al artículo 7º de la Ley N.º 24419,
el procedimiento de ratificación duraba como máximo 90 días útiles y que, en su
caso, culminó con el acuerdo de la Sala Plena de la Corte Superior de Lima, que
le fue comunicado mediante oficio del 23 de mayo de 1986. En consecuencia, se
ha violado su derecho a la instancia plural y al debido proceso por cuanto, a
su juicio, el aludido plazo venció el 5 de mayo de 1986.
4.
A
juicio del Tribunal Constitucional, el alegato del actor con el que pretende
sustentar su demanda debe ser desestimado, pues conforme consta a fojas 120, y
en particular, a fojas 127, el proceso de no ratificación del actor concluyó
con la sesión extraordinaria de Sala Plena del 24 de abril de 1986, que
desestimó su recurso de reconsideración, siendo irrelevante, para estos
efectos, que la notificación se haya realizado con posterioridad.
5.
Por
ende, si a juicio del actor, el plazo de 90 días útiles que debía durar el
proceso de ratificación culminó el 5 de mayo de 1986 y, conforme a lo anotado
en el fundamento precedente, ello ocurrió el 24 de abril de 1986, es evidente
que se respetó y observó el plazo previsto en el artículo 7º de la Ley N.º
24419.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI